REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 08 de Febrero de 2014
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-913-14
Jueza (T) de Control N° 2: Abg. María Yoneida Castellanos.
Imputado: (Se omite).
Defensora Pública: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.
Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración, correspondiente al adolescente (Se omite), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer al imputado de las medidas cautelares que se indican en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogada Rebeca Pacheco, narró los hechos indicando que en fecha 07 de febrero de 2014, siendo las 07:30 horas de la mañana, el funcionario Detective Reinel Tapia, conjuntamente con los funcionarios Inspectores CESAR MONTILLA, LUIS TORRES, CARLOS GONZÁLEZ, ROBERT DURAN, Detective ORANGEL COLMENAREZ, MANUEL LINAREZ.-JEAN CARLOS MÁRQUEZ y JUAN GUEDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en presencia de dos testigos, y debidamente autorizados por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, asunto N° 1CS-9255-14, realizaron allanamiento de morada en el Barrio Santa María, sector 02, calle 05 de Julio casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, casa de habitación el adolescente Ronny Javier Escalona Palma, con el fin de ubicar elementos de interés criminalisticos que guarden relación con la causa que investigan por uno de los delitos Contra las Personas (homicidio); al llegar al lugar fueron recibidos por la ciudadana Zelaida Palma, y al realizar un revisión minuciosa de la vivienda, lograr encontrar en la habitación denominada como número 01, mano izquierda vista del observador, dormitorio del prenombrado adolescente, en el interior de un recipiente de material sintético, de color azul, denominado comúnmente "Pipote", un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 36 mm, doble cañón, sin marca, cacha de madera de color marrón caoba contentiva en uno de sus cañones una capsula color rojo, calibre 36 mm, sin percutir, marca Fiocchi Italy, color rojo; en virtud del hallazgo encontrado por los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del adolescente (Se omite) a quien le informaron sus derechos y garantizas constitucionales, siendo trasladado hasta el órgano aprehensor conjuntamente con los objetos incautados, para el proceso legal correspondiente.


El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fuere impuesta al adolescente (Se omite), las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal:


1. Orden Fiscal de Inicio de Investigación, (Folio 1) de fecha 07-02-2014, suscrito por el Fiscal Principal de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
2. Acta de Investigación, cursante al folio 2, de fecha 07 de Febrero0 de 2014, suscrita por los funcionarios Detective Reinniel Tapia, César Montilla, Luís Torres, Carlos González, Robert Durán, Orangel Colmenares, Manuel Linares, Jean Carlos Márquez y Juan Guédez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaticas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente.
3. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 07-02-2014, suscrita por los funcionarios Detective Reinniel Tapia, César Montilla, Luís Torres, Carlos González, Robert Durán, Orangel Colmenares, Manuel Linares, Jean Carlos Márquez y Juan Guédez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaticas, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue practicada una visita domiciliaria en el Barrio Santa María, calle 05 de Julio, con Avenida Simón Bolívar, Guanare Estado Portuguesa, en cumplimiento de una orden de allanamiento expedida por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, acompañados de dos testigos hábiles.
4. Copia Fotostática de la Autorización de Orden de Allanamiento, de fecha 04-02-2014, expedida por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dirigida al ciudadano (Se omite) a practicarse en el Barrio Santa María, calle 05 de Julio, con Avenida Simón Bolívar, Guanare Estado Portuguesa.
5. Acta de Inspección Nº 402, de fecha 02-02-2014, practicada por los funcionarios Detectives Jean Márquez y Juan Carlos Guédez,, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, donde se verifica el lugar de residencia donde se practicó la orden de allanamiento y fue incautada una evidencia de interés criminalístico, residencia ubicada en una vivienda s/n, del Barrio Santa María, calle 05 de Julio, con Avenida Simón Bolívar, Guanare Estado Portuguesa.

6. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-166 de fecha 07-02-2014, suscrita por el funcionario Jorge Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características de una arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, doble cañón corto de color negro, con cacha de madera de color marrón, adaptado al calibre 36 mm, contentivo de un cartucho sin percutir, marca Fiocchi Italy, color rojo. (Folio 8).

7. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-073 de fecha 07-02-2014, suscrita por el funcionario Detective José Luís Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características de una arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, doble cañón corto de color negro, con cacha de madera de color marrón, adaptado al calibre 36 mm, contentivo de un cartucho sin percutir, marca Fiocchi Italy, color rojo. (Folio 9).

8. Acta de Entrevista, de fecha 07-02-2014, rendida por el ciudadano Alvarez R. R. A. (Identificación en Reserva Fiscal), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en carácter de testigo presencial.

9. Acta de Entrevista, de fecha 07-02-2014, rendida por el ciudadano María C. (Identificación en Reserva Fiscal), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en carácter de testigo presencial.


En cuanto al adolescente imputado (Se omite), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole sí deseaba declarar, manifestando que no deseaba hacerlo.

En su exposición la Defensora Pública representada por la abogado Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, señaló: “Ciudadana Juez, con ocasión a la aprehensión que fue realizada a mi defendido invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, oponiendo los siguientes alegatos de la representación fiscal, y por el delito que se le esta haciendo la prelificando (sic) no amerita privativa de libertad, siendo que el arresto domiciliario constituye una privativa de libertad, en tal sentido solicito la libertad inmediata de mi defendido con la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal B y C, puesto que su tío el ciudadano Oswaldo Alfredo Méndez Pargas se encuentra presente y se compromete a traerlo cada vez que el Tribunal lo crea conveniente; asimismo se compromete a hacerse cargo de él…”.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el adolescente (Se omite) fue aprehendido con evidencia de interés criminalístico en este caso un arma de fuego de fabricación casera, de la cual consta en autos las respectivas experticias de reconocimiento técnico que dan fe de su existencia, de la misma manera consta en autos la orden judicial para la practica de la visita domiciliaria en el domicilio del adolescente, en razón de lo cual se declaró la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la norma Ut Supra señalada.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente Ronny Javier Escalona Palma, por el delito de a Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y por cuanto en principio fue denunciado el delito de hurto y son necesarias otras diligencias para determinar la calificación jurídica definitiva.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medidas cautelares solicitadas por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, en consecuencia se impuso al adolescente (Se omite), las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, contenidas en el articulo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su tío el ciudadano Oswaldo Alfredo Méndez Pargas y la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada treinta (30) días, siendo consecuencia lógica decretar la libertad del adolescente con las restricciones señaladas. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y los oficios pertinentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Se omite), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, en consecuencia se imponen al adolescente (Se omite), las medidas cautelares contenidas en el articulo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su tío el ciudadano Oswaldo Alfredo Méndez Pargas y la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada treinta (30) días; en consecuencia se decreta la libertad del mencionado adolescente con las restricciones señaladas. Líbrense las boletas y oficios correspondientes al caso.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


María Yoneida Castellanos.
Juez (T) Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Naymar Cordero.
La Secretaria.

Causa: 2C-913-14.
MC/NC: