REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 09 de Febrero de 2014
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-914-14.
Juez (T) Segundo de Control: Abg. María Yoneida Castellanos
Imputada: (Se omite)
Defensora Pública II: Abg. Taide Jjiménez Rodríguez.
Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Libertad Plena.
Se celebró audiencia oral de oír declaración, correspondiente a la adolescente (Se omite), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a cargo de la Abogada Rebeca Pacheco Arias, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretado por parte de este Tribunal la Libertad Plena de la referida adolescente.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que el día viernes 06 de febrero del año 2014, siendo las 12:00 horas del medio dia aproximadamente, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas sub-delegación, Guanare, estado Portuguesa, en presencia de dos testigos y debidamente autorizados por el Juez de control N° 01 del primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Guanare en la investigación realizada por ese cuerpo policial con numero K-14-0254-00064, realizaron allanamiento de morada en la Urbanización Villa Guanare en la calle 4,casa numero 5, casa de habitación esta en condición de inquilino del ciudadano adulto MOISÉS ALEJANDRO RODRÍGUEZ HUERES, quien se encontraba en compañía de otras personas dos adultos de nombre YOZMAR ANDERSON BRICEÑO PÉREZ, YEMBER EDUARDO RUIZ RUIZ Y LA ADOLESCENTE (Se omite), con el fin de ubicar elementos de interés criminalísticos que guarda relación con la causa que se investiga con el numero ya mencionado, al llegar al lugar fueron recibidos por la persona descrita MOISÉS ALEJANDRO RODRÍGUEZ HUERES y al realizar una revisión minuciosa por la referida vivienda, logran encontrar en el cuarto principal específicamente a un lado de la cama tres (3) envoltorios fabricado en material sintético color transparente y 20 . bolsitas elaborada en material sintético color transparente contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga y al ser sometido a la prueba de orientación arrojo la cantidad de un peso neto de seis (06) gramos con ochocientos (800) miligramos no encontrando ningún otro elemento de interés criminalísticos, motivo por el cual los funcionarios actuantes en virtud del hallazgo encontrado procedieron a practicar su aprehensión, quedando identificado la adolescente como: (Se omite), a quien le informo de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales y las establecidos en la Lopnna, quien fue trasladado hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con la droga incautada, para el proceso legal correspondiente.
Dichas sustancias, indicó el Ministerio Público, al ser sometidas a la prueba de orientación practicada por el experto toxicólogo Evimar Ortíz, arrojó que la muestra “A” consistente en tres bolsas pequeñas tipo ziploc, elaborados en material sintético transparente, cerrados a manera hermética, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde y semillas del mismo color, tenía un peso neto de seis (06) gramos con ochocientos (800) miligramos (6,800 grs.) de Marihuana.
La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia de la adolescente, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, al haber sido aprehendida en el lugar donde fue incautada la sustancia ilícita, así también solicitó se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso y finalmente se decretase a la adolescente la libertad plena, puesto que no existía elemento de convicción que lo relacionara con el hecho imputado, no obstante solicitó se siguiera el procedimiento ordinario en su contra; petitorios solicitados en conformidad con en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose en los siguientes elementos, que a su vez fueron considerados por esta Instancia como base de la decisión aquí dictada:
1. Acta de Investigación, cursante al folio 1, de fecha 06 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Detective Jean Carlos Márquez, César Montilla, Carlos González, Robert Durán y Manuel Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaticas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida la adolescente.
2. Autorización de Registro de Morada (Allanamiento), de fecha 04-02-2014, expedida por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dirigida al ciudadano Moisés Alejandro Apodado como “El Negro”, para practicarse en la casa Nº 5 de la calle 4, Urb. Nuestra Guanare Estado Portuguesa.
3. Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 07-02-2014, suscrita por los funcionarios Detective Jean Carlos Márquez, César Montilla, Carlos González, Robert Durán y Manuel Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue practicada una visita domiciliaria en la casa Nº 5 de la calle 4, Urb. Nuestra Guanare Estado Portuguesa, en cumplimiento de una orden de allanamiento expedida por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, acompañados de dos testigos hábiles.
4. Orden Fiscal de Inicio de Investigación, (Folio 5) de fecha 07-02-2014, suscrito por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
5. Acta de Inspección s/n, de fecha 07-02-2014, practicada por los funcionarios Inspector Carlos González y Detective Jeans Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se verifica el lugar de residencia donde se practicó la orden de allanamiento y fue incautada una evidencia de interés criminalístico, residencia ubicada en la casa Nº 5 de la calle 4, Urb. Nuestra Guanare Estado Portuguesa.
6. Acta de Entrevista, de fecha 07-02-2014, rendida por el ciudadano ALFA (Identificación en Reserva Fiscal), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en carácter de testigo presencial.
7. Acta de Entrevista, de fecha 07-02-2014, rendida por el ciudadano ALFA II (Identificación en Reserva Fiscal), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en carácter de testigo presencial.
8. Acta Prueba de Orientación, de fecha 07-02-2014, suscrita por la funcionaria experto toxicólogo Evimar Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Rebeca Pacheco y por el Funcionario de investigaciones, quien deja constancia de que la muestra referida a tres bolsas pequeñas tipo ziploc, elaborados en material sintético transparente, cerrados a manera hermética, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde y semillas del mismo color, tenía un peso neto de seis (06) gramos con ochocientos (800) miligramos (6,800 grs) de Marihuana.
En cuanto a la adolescente presentada (Se omite), fue impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole sí deseaba declarar, manifestando que no deseaba hacerlo.
En su exposición la Defensa Pública II representada por la Abogado Taide Jiménez Rodríguez, solicitó conforme a la solicitud Fiscal quien constató que su defendida no esta involucrada en el hecho, solicitó al Tribunal la libertad plena sin restricciones desde la misma sala de audiencias.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en principio la adolescente fue aprehendida dentro de la vivienda en la cual se practicaba un allanamiento con orden judicial, localizando dentro de la vivienda la sustancia ilícita, que hicieron presumir válidamente que se encontraba involucrada en un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, por ello se estima que la aprehensión debe calificarse como flagrante, no obstante debido a la circunstancia dilucidada por las partes en cuanto que, la adolescente no le fue hallada sustancia ilícita alguna, siendo igualmente aprehendidas personas adultas que se encontraban en dicho inmueble, apreciando esta juzgadora que como bien se extrae del acta policial la sustancia ilícita fue incautada en la habitación principal de la vivienda, en cuya acta de inspección no fueron localizados objetos que se relacionen a una habitación de una adolescente de sexo femenino, razones éstas que conllevan a que este Tribunal; que debe calificarse la aprehensión en flagrancia, no obstante debe ser otorgada la Libertad Plena de la adolescente al no existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir su autoría o participación el algún delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas.
Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, puesto que en el allanamiento practicado ciertamente fue localizada sustancia ilícita, determinándose la existencia del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, no obstante conforme a las circunstancia explanadas en el acápite anterior, al no haberse incautado a éste sustancias ilícitas, se optó por la libertad plena como regla del proceso penal venezolano, puesto que no hay en las actuaciones presentadas elemento que comprometa su responsabilidad penal en el hecho imputado, libertad plena que fuere solicitada por el propio Ministerio Público.
En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de la adolescente (Se omite), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, en perjuicio del Estado venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.
TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó el hecho imputado como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.
CUARTO: Se decreta la libertad plena de la adolescente (Se omite), por cuanto no existen elementos de convicción en su contra, todo en conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se acuerda la expedición de copias hecha por las partes por no ser contrario a derecho.
Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. María Yoneida Castellanos
Juez (T) Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Neymar Cordero
La Secretaria.
Causa: 2C-914-14.
MC/NC: