REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE


EXPEDIENTE: Nº 01654-T-13.
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO ROJAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.640.521.

APODERADOS JUDICIALES: LUÍS GERARDO PINEDA, MARITZA PARRA Y KARELYS MENDOZA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 110.678, 188.419 y 184.734 correlativamente.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A.” representada por su Presidente, ciudadano JESÚS ANTONIO GRATEROL DELFÍN.

APODERADOS JUDICIALES: EDYMAR JOSÉ PAREDES ADAMES, MARIA SAMANTHA HERNÁNDEZ QUEVEDO Y PEDRO RAMÓN CALLES LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 185.746, 201.296 y 92.344 correlativamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL, DERIVADOS DE LOS HECHOS ILÍCITOS.

SENTENCIA:
TERCERÍA.
MATERIA TRÁNSITO.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04-11-2013, cuando la Profesional del Derecho ciudadana: MARITZA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.739.445 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.419, domiciliada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO ROJAS CONTRERAS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V- 7.640.521, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL, DERIVADOS DE LOS HECHOS ILÍCITOS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A.”, identificada con el Rif J-30024700-7, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estadio Trujillo, en fecha 04 de diciembre del 1.963, bajo el Nº 42, Tomo Primero, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cuya última modificación Estatutaria consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 03 de agosto de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 11 de noviembre de 2004, Nº 61, Tomo 14-A domiciliada en la ciudad de Bocono, estado Trujillo, representada por su Presidente, ciudadano JESÚS ANTONIO GRATEROL DELFÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.255.332, domiciliado en la ciudad de Bocono estado Trujillo.

La demanda fue admitida en fecha 07-11-2013 (Folios 28 al 29), con todos los pronunciamientos legales, ordenándose el emplazamiento de la SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE INDEPENDIENTE MIXTO DE ADMINISTRACIÓN OBRERA C.A.”, representada por su Presidente, ciudadano JESÚS ANTONIO GRATEROL DELFÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.255.332, domiciliado en la ciudad de Bocono estado Trujillo, y para la práctica de la misma se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente de Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más dos (02) día continuo como termino de la distancia, a dar contestación a la misma.

En fecha 18-11-2013, (Folio 30), se recibió diligencia de la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana Maritza Parra, mediante la cual solicitó copia certificada del libelo de la demanda, el auto de admisión, citación, la compulsa y la orden de comparecencia a los fines de registrarlas e interrumpir la prescripción de conformidad con el Articulo 1969 del Código Civil.

En fecha 18-11-2013 (Folios 31 al 35), se libró oficio Nº 282-13, dirigido al Juzgado de los Municipios Boconò y Juan Vicente de Campo Elías de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, a cuyo objeto se anexó despacho y boleta de citación de la demandada.

En fecha 19-11-2013 (Folios 36 al 37), se dictó auto mediante la cual se acordó librar boleta de citación con copia del libelo de la demanda y de auto de admisión con orden de comparecencia al pie y entregarse a la parte actora a los fines de su protocolización e interrumpir la prescripción.

En fecha 19-11-2012 (Folio 38), el Secretario Titular dejó constancia de haber entregado boleta de citación a la Abogada Maritza Parra.

En fecha 20-12-2013 (Folios 39 al 47), se recibió comisión debidamente cumplida del Juzgado de los Municipios Boconò y Juan Vicente Campo Elías de la circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha 10-02-2014 (Folios 50 al 110), se recibió escrito de contestación y llamado a tercería por parte de los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados: Maria Samantha Hernández Quevedo y Pedro Ramón Calles Ledezma, titulares de la cédula de identidad Nros 19.185.202 y 7.374.337, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 201.296 y 92.344.

En fecha 10-02-2014 (Folio 111), se dictó auto mediante la cual se fijó el quinto día de despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar.

Este Tribunal para decidir, observa:

Ahora bien, este Juzgador, a los fines de proveer sobre el llamamiento de tercero a la presente causa, observa:

Que efectivamente, en la contestación de la demanda, el cual riela del folio 50 al 57, la parte demanda, solicitó el llamamiento de terceros a la causa, alegando el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, en la persona jurídica Seguro Los Andes, por ser esta aseguradora la que ampara, según dice, por una póliza de seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos signada con el número AUFL-50362000009, certificado Nº 35, vigente desde el día 24 de agosto de 2012 hasta el 24 de agosto de 2013.

Tal como se corrobora al folio 110, donde se aporta como documento copia simple cuadro de Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículo Flota a nombre de Transporte Independiente Mixto de Administración Obrera contratada con Seguro Los Andes.

Por otra parte, la normativa al respecto dispone en su artículo 370 en el Código de Procedimiento Civil:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(omissis…)
“ 5) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”

Este caso es el llamado por la doctrina cita de saneamiento y garantía, que tiene lugar en la intervención forzada de terceros, a quienes el código les obliga a intervenir en una causa que inicialmente no son partes habida cuenta que existe un ligamen entre ellos y entre las partes contendientes hay un carácter de demandantes o demandados.

Por su parte, la Ley de Transporte Terrestre, en su artículo 192, establece:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo el daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se prueba que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero hay contribuido a causar el daño, se establecerá lo establecido en Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”

En ese sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.



Por su parte, los ordinales 1º, 2º y 3º de ese artículo 52, ejusdem, que complementa la norma anterior, precisan:
1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

De tal modo que, encausándose el llamamiento de terceros a la presente causa, con ocasión a lo dispuesto en el ordinal 3, del anterior artículo y, observado que la petición fue realizada en base a lo requerido en la parte In fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que para dicho llamamiento se exhiba prueba documental; es por lo que este Juzgador, declara CON LUGAR el llamamiento a tercero en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la propuesta del llamamiento del tercero Seguro Los Andes, C.A, empresa mercantil representada por el ciudadano Carlos Roa, quien funge como Gerente o quien haga sus veces; realizada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Independiente Mixto de Administración Obrera , C.A, plenamente identificada en autos, abogados: María Samantha Hernández Quevedo y Pedro Ramón Calles Ledezma, ambos plenamente identificados en autos, la narrativa de esta decisión. En consecuencia, se ordena la citación del tercero para que comparezca a dar contestación a la cita de saneamiento y de garantía que le ha sido propuesta en el presente juicio. Luego, del cual de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se reanudará el juicio principal y éste de las citas. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de febrero del año dos mil catorce (12-02-2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.
El Secretario Titular,

Abg. Wilfredo Espinoza López.
Se le dará cumplimiento a lo ordenado una vez que las partes interesadas consignen los fotostatos respectivos, afín de librar las respectivas compulsas.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:10 p.m. Conste.