REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.-

EXPEDIENTE: Nº 01664-C-14.

DEMANDANTE: YUSBIRE COROMOTO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.275.


APODERADOS JUDICIALES: LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, MARITZA JOSEFINA PARRA JIMÉNEZ Y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.: 110.678, 188.419 y 134.075 correlativamente.


DEMANDADO: MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNÁNDEZ Y MALAQUIAS ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.721.734 y V-1.102.891 correlativamente.


APODERADOS JUDICIALES: JULIO R. FIGUEREDO Y HUBERTO LARES ACUÑE, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.: 14.977 y 34.419, correlativamente.

CAUSA: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


En fecha 07-01-2014, se inicio el presente procedimiento, mediante demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoada por la ciudadana: YUSBIRE COROMOTO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.275, debidamente asistida por el Abogado: JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros.: 134.075, contra los ciudadanos: MARCELINA ANTONIA CARREÑO DE FERNÁNDEZ y MALAQUIAS ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.721.734 y V-1.102.891 correlativamente.
En fecha 10-01-2014 (Folios 23 al 25), fue admitida la demanda, se emplaza por medio de edicto a todas aquellas personas que tengan interés y sean crean afectadas en la presenta causa, asimismo se ordenó darse por citados la parte demandada y previa notificación a la Fiscal Cuarto, seguidamente se libró edicto.
En fecha 14-01-2014 (Folio 26), El Secretario de este Tribunal dejó expresa constancia que hizo entrega de edicto al Abogado: Julio Quevedo Barrios, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 15-01-2014 (Folio 29), compareció la ciudadana Yusbire Coromoto Parra, debidamente asistida por la Abogada Maritza Parra, mediante la cual confirió Poder Apud Acta a los abogados: Luís Gerardo Pineda Torres, Maritza Josefina Parra Jiménez y Julio Cesar Quevedo Barrios, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.: 110.678, 188.419 y 134.075 correlativamente.
En fecha 16-01-2014 (Folios 31 al 33), se libró Boleta de Citación a las partes demandadas ciudadanas: Marcelina Antonia Carreño de Fernández y Malaquias Antonio Fernández. Asimismo se libró Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17-01-2014 (Folio 34 al 35), se recibió diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: Carmen Delgado, quien se desempeña Secretaria del Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 17-01-2013 (Folios 36 al 37), se recibió diligencia del Abogado Gerardo Pineda Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó edicto del Diario El Periódico el Occidente.
En fecha 21-01-2014 (Folios 38 al 41), se recibió diligencia por parte del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió Boletas de citación de los ciudadanos: Marcelina Antonia Carreño de Fernández y Malaquias Antonio Fernández, parte demandada en la presente causa.
En fecha 05-01-2014 (Folio 42), se recibió diligencia por parte de los ciudadanos: Marcelina Antonia Carreño de Fernández y Malaquias Antonio Fernández, debidamente asistidos por el Abogado Julio R, Figueredo, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a los abogado Julio R Figueredo y Huberto Lares Acuñe.
PUNTO PREVIO:


En efecto, este Juzgador de la exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En este mismo orden de ideas, a tal efecto, el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206, 211, 245 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Lo subrayado por el Tribunal). Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúen tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 245. Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.


De las normas antes transcritas, se observa, que el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

De acuerdo a los criterios antes trascritos, se evidencia que en el presente juicio al folio 37, es decir, luego de haber consignado la parte actora el ejemplar del periódico, donde aparece el edicto; debió este Tribunal, publicar en la cartelera del tribunal un ejemplar del edicto correspondiente, a tenor del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no ejecutándose esta formalidad esencial para el llamamiento de los sucesores desconocidos, lo procedente es reponer la causa al estado de publicar dicho edicto en la cartelera del tribunal, a fin de resguardar el debido proceso y evitar futuras reposiciones o nulidades, por tratarse de materias de orden público procesal. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgador, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, declara: REPONE LA CAUSA al estado de publicar en la cartelera del tribunal un ejemplar del edicto correspondiente y luego del cual la causa iniciará su procedimiento ordinario normal como está pautado en el Código de Procedimiento Civil. De modo que, no existiendo autos u actos posteriores a la consignación del ejemplar del periódico que contiene el edicto, lo conducente es reponer la causa a término de fijar la respectiva publicación en la cartelera del Tribunal.

DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de publicar el edicto correspondiente en las cartelera del tribunal. Lugo del cual la causa seguirá su trámite normal.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los, veintiún días del mes de Febrero del año dos mil catorce (21-02-2014). Años: 204° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 9:00 a.m.
Conste.-