REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000550
PARTE ACTORA: MAGALY COROMOTO OLIVA DE LUNAR, titular de la cédula de identidad número 8.659.808.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH PEREZ, titular de la cédula de identidad número 14.466.548, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.210.
PARTE DEMANDADA: SOCA-PORTUGUESA, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Portuguesa, en fecha 24 de octubre de 1969, bajo el N° 35, folios 79 al 85 fte., protocolo primero, cuarto trimestre, representada por el ciudadano ALFREDO BALZA, titular de la cédula de identidad N° 3.642.062
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad número 7.370.598, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.1300.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 11 de febrero de 2014, siendo las 09:45 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, comparecen: la parte actora, ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVA DE LUNAR, asistida por su apoderada judicial abogada ELIZABETH PEREZ, cualidad que se evidencia en el expediente, y el apoderado judicial de la parte demandada abogado DOUGLAS ESCALONA, cualidad que consta al expediente; se inició la audiencia, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivo argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando a la trabajadora demandante y obteniendo como resultado para que las partes alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: Las partes declaran que la trabajadora MAGALY COROMOTO OLIVA DE LUNAR, ingresó en fecha 16 de noviembre del año 1.987 a prestar servicios para la empresa SOCAPORTUGUESA, en un horario comprendido entre las 8 a.m. a 12 m, luego de 2 p.m. a 6 p.m., de lunes a viernes, siendo el último cargo de Analista Contable, la cual se encuentra activa, y siendo su último salario mensual la cantidad de tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,00), su trabajo consistía en la Trascripción de datos y contabilidad en libros y computadores, trascripción de movimientos administrativos en libros y computadores (nómina, banco e inventario), todo esto lo realizaba para la Sociedad de Cañicultores del Estado Portuguesa y sus filiales (Socaservicio, Probiagro, y Estación de Servicio Piedritas Blancas), Archivar carpetas y cajas contentivas de carpetas de las empresas filiales antes mencionadas. SEGUNDO: La trabajadora acude en Enero del año 2010 a consulta de terapia ocupacional por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de esta ciudad de Acarigua, aperturandose un expediente con el Nro. POR-2009-0979, una vez evaluada por la Terapeuta Ocupacional determinan que la trabajadora presenta patología de columna cervical y lumbar, en fecha 03 de marzo del año 2011, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, emite certificación identificada con el Nro. 41/11, donde indica que se trata de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna cervical C5-C6, agravado por el trabajo (CIE-M50.1) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. TERCERO: En fecha 28 de Octubre del 2013 la trabajadora MAGALY COROMOTO OLIVA DE LUNAR, demanda a SOCA PORTUGUESA, por indemnización por enfermedad de origen ocupacional y daño moral, estableciendo que para la fecha de la investigación el salario normal era la cantidad de Bs. 2.695.50, los conceptos demandados fueron los siguientes: A) La cantidad de Doscientos Trece Mil Setecientos Tres Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 213.703,12), por concepto de indemnización según el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, Para dicho cálculo se tomó como base el salario normal devengado de Bs. 89,85 diarios Determinación del salario integral: = Bs. 89,85 * 120 (utilidades) / 360 = Bs. 29,95. = Bs. 89,85 * 30 (bono vacacional) / 360 = Bs. 7,48, Salario Integra: Bs. 127,28 * 1679 días = Bs. 213.703,12; B) Por daño moral en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00). CUARTO: A los fines de llegar a una conciliación con la parte demandante, la parte demandada SOCA PORTUGUESA, en este acto propone el siguiente acuerdo: A) Ofrezco pagar a la demandante la suma de DOSCIENTOS UN MIL BOLIVARES ( Bs. 201.000,00), por concepto de indemnización por trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna cervical C5-C6, agravado por el trabajo (CIE-M50.1) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, considerando que la demandante para realizar el cálculo para determinar el salario integral lo realizo en función de 120 días de utilidades cuando en realidad el patrono paga a sus trabajadores Noventa (90) días de utilidades, en consecuencia el monto de la indemnización es menor a la cuantificada. B) La suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) por concepto de Daño Moral. QUINTO: En este estado interviene la parte actora quien expone: Vista la propuesta de indemnización ofrecida por la accionada acepto en este acto la suma de DOSCIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 201.000,00), por concepto de indemnización por trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna cervical C5-C6, agravado por el trabajo y la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) por concepto de Daño Moral. En este acto la parte demandada realiza el pago indemnizatorio a la trabajadora mediante cheque de Gerencia número 00018235, cuenta corriente número: 01340334162120210001, del Banco Banesco por la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 210.000,00), que declara la trabajadora recibir en este acto a su satisfacción. SEXTO: Las partes de común acuerdo manifiestan dar por terminada la relación de trabajo, renunciando la trabajadora a continuar con la relación de trabajo, por lo cual el Representante de la parte Patronal SOCA PORTUGUESA, ofrece pagar a la misma en este acto los siguientes conceptos laborales que le corresponden a la Ex trabajadora, se procede a indemnizar lo correspondiente a 26 años, 2 meses, 14 días de servicios los cuales paso a señalar y que las mismas constan en la relación que se anexa para que sea agregada al expediente: Antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTT, para un total de 480 días por un salario de Bs. 173,33 que dan un total a pagar de Bs. 83.200,00; intereses sobre prestaciones sociales para un total de Bs. 6.250,43, Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 LOTTT, para un total de 12,50 días por un salario de Bs. 130,00 que totalizan la cantidad de Bs. 1.625,00; utilidades fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132LOTT, para un total Bs. 517,80; Diferencias de salarios correspondientes a Diciembre 2012 a Julio 2013 para un total de Bs. 3.874,64 ; Diferencias de salarios correspondientes al periodo Agosto 2013 y Enero 2014; diferencia de vacaciones y bono vacacional 2012-2013 para un total de Bs. 1.254,65; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2013-2014 para un total de Bs. 2.565,01; Diferencia de utilidades 2013, para un total de Bs. 2.816,76; indemnización doble Bs. 83.200,00; Bonificación Bs. 23.400,00; para un sub total a pagar de Bs. 215.493,99; Deducciones: Anticipo a prestaciones sociales Bs. 11.723,57; Póliza de HCM correspondiente a su hijo Bs. 6.814,70; retenciones INCE Bs. 4,88; Retenciones LPH Bs. 26,00 para un total de deducciones de Bs. 18.578,00, para un total a cobrar por concepto de prestaciones sociales de Bs. 196.915,85, que declara recibir en este acto la Extrabajadora mediante cheque de Gerencia N° 00018236, cuenta corriente N° 01340334162120210001, del Banco Banesco, a su satisfacción. SEPTIMO: Como consecuencia de la relación de trabajo que la ex trabajadora, tuvo con Soca Portuguesa Y Sus Empresas Filiales Soca Servicio, Probiagro, y Estación de Servicio Piedritas Blancas, y que pudiera corresponderle por cualquier concepto, antes y durante el período señalado en la presente transacción, en cualquier otro período posterior al mismo, en consecuencia, la demandante libera a la accionada SOCA PORTUGUESA Y SUS EMPRESAS FILIALESSOCA SERVICIO, PROBIAGRO, Y ESTACIÓN DE SERVICIO PIEDRITAS BLANCAS, de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral, sin reservase acción, ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha23-05-2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Sentencia No. 442, Exp. 00-0269, en concordancia con el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que se puede efectuar la transacción al término de la relación laboral, en consecuencia la accionante conviene en que nada podrá reclamar a accionada y sus empresas filiales Soca servicio, Probiagro, y Estación de Servicio Piedritas Blancas en el futuro por cualquier concepto laboral surgido por el objeto de la presente transacción, en razón de la relación laboral que existió, asimismo la libera de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna cervical C5-C6, agravado por el trabajo (CIE-M50.1) que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, el cual se indemniza en este acto. OCTAVO: La demandante conviene que en caso y como consecuencia de la relación de trabajo, que tuvo para con la compañía durante el período señalado en el presente documento o en cualquier otro período anterior al mismo, apareciere otra cantidad de dinero, conceptos, derechos o diferencias a su favor con el recibo de la suma especificada en la cláusula Séptimo de esta Transacción, la EX TRABAJADORA; se da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva, cualquier derecho y/o diferencia que tenga o pudiera tener NOVENO: LA EX TRABAJADORA, asimismo declara y reconoce que una vez suscrita la presente transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a SOCA PORTUGUESA Y SUS EMPRESAS FILIALESSOCA SERVICIO, PROBIAGRO, Y ESTACIÓN DE SERVICIO PIEDRITAS BLANCAS por los conceptos antes mencionados en esta transacción laboral, lo cual acepta y conviene en forma expresa, que la(s) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en la presente transacción se encuentran satisfechas por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 196.915,85)a cuya cantidad luego de su revisión y detenido análisis, LA EX TRABAJADORA, ha aceptado. DECIMO: Las partes, vista la Transacción celebrada y tomando en consideración los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente: “Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “ solicitan respetuosamente al Juez, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sean expedida Tres (3) juegos de copias certificadas de la presente acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; Asimismo se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
El Juez, La Secretaria,



Abg. Antonio Maria Herrera Mora, Abg. Josefina Escalona Escalona,
Los Comparecientes

La Demandante y Su Apoderada Judicial,



El Apoderado Judicial de la Parte Demandada