REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000008
PARTE ACTORA: MARIBEL RIERA DE GELDES, titular de la cedula de identidad N° 16.565.645.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MORENO y RAFAEL RUIZ, titulares de la cédula de identidad Nro. 7.598.427 y 19.051.954, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 152.522 y 190.845, en su orden.
PARTE DEMANDADA: GIANFRANCHESCO DE SIMONE VITANTONIO, titular de la cedula de identidad N° E-12.264.158.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: VERA PIETROSANTI, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.264.158, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 77.579.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 17 de febrero de 2014, siendo 03:10 p.m., comparecen por ante este despacho, el abogado RAFAEL ENRIQUE RUIZ AULAR, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana MARIBEL RIERA DE GELDES, y por la otra parte la abogada VERA PIETROSANTI, en su condición de apoderada judicial del demandado, quienes solicitan al Tribunal que aun cuando fue declarada inadmisible la demanda, considere la posibilidad de la celebración de una audiencia por cuanto están dispuesto a llegar a un acuerdo; seguidamente el Tribunal oído lo solicitado por las partes, y verificadas las cualidades que se evidencian en autos, acuerda lo solicitado por lo que inmediatamente fija y celebra la audiencia, indicándole como se va realizar la misma. Seguidamente las partes deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: La parte demandante reconoce que laboraba para el demandado desde el 15 de abril de 2007 y finalizó el 24 de julio de 2013, por renuncia ya que su esposo fue contratado para laborar en otro lugar, jamás fue despedida teniendo una jornada de trabajo los lunes de (08:30 a.m. a 12:00 m) y (01:30 p.m. a 04:00 p.m.) devengando un Salario mensual de 400 Bolívares, mas cesta ticket por su Relación Laboral y que no laboró los domingos, ni horas extras, ni feriados, y que lo alegado fue un error material, ya que laboraba un día a la semana en la limpieza de la casa del dueño y transcribía el control de la asistencia semanalmente para que se efectuara el pago a los trabajadores de la granja, por tanto reclama un tiempo de servicio de 50 días anuales por los 7 años de servicio, se obtiene un tiempo de 350 días, es decir un año de servicio. SEGUNDA: EL patrono visto los cambios de los hechos planteados, reconoce que en las condiciones citadas se mantuvo la relación de trabajo, y por tanto ofrece siendo el salario diario de 100 Bs. e integral de 112, 3 Bs., compuesto de 4,1 Bs. por alícuota de bono vacacional y 8,2 Bs. por alícuota de utilidades, por concepto de antigüedad de 3.360 Bs. de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. Por utilidades calculada a razón de 30 días por el salario diario de 100, para un total de 3000 Bs. por este concepto, 1500 Bs. por concepto de 15 días de vacaciones, calculadas a razón de 100 Bs. diario, y 1500 Bs., por concepto de bono vacacional, calculado de la misma manera antes citada. En conclusión ofrece la cantidad de nueve mil trescientos bolívares exactos (9.300 Bs.), para ser cancelado en este mismo acto. TERCERA: En este estado la parte demandante acepta la oferta que se le hace en este acto y manifiesta que en el pago que recibe comprende todos los conceptos que se le adeudan, y que no existen otros diferentes a los expuestos en la demanda que originó esta transacción. CUARTA: visto lo expuesto por el demandante se entrega cheque en este acto, y declara recibir conforme el apoderado por la cantidad antes citada de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.300), girado contra el banco mercantil, con cheque de N° 07291009. QUINTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal que homologue la presente mediación, dé por terminado el juicio y les otorguen copia certificada de la mencionada acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; Asimismo se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


Abg. JOHANNA CIRELLA,

Abg. ANTONIO MARIA HERRERA MORA,


Los Comparecientes

EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE,





LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,