REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 21 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2014-000027

PARTE ACTORA: ERICK ALEXANDER MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.356.561.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MICHEL MORENO SEDEK y VIVIANA BEATRIZ GONZALEZ, titulares de la cédula Nº 17.277.246 y 19.284.976 respectivamente, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según los numeros 136.166 207.828 en su orden.
PARTES DEMANDADAS: CERRAJERIA LA AMERICANA UNIK C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el No. 45, tomo 29-A, folio 411-6514, de fecha 17/07/2012, y solidariamente al ciudadano GUSTAVO CAMPO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.653.322.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELBIS YAREIDIS DE FREITAS GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº 17.946.046, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.123.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION


En el día hábil de hoy 21 de febrero del año 2013, siendo las 10:30 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio MICHEL MORENO SEDEK, y por la otra parte el ciudadano GUSTAVO CAMPO VASQUEZ, en su condición de demandado como persona natural, así como también representante de la codemandada CERRAJERIA LA AMERICANA UNIK C.A, debidamente asistido por la abogada MARIELBIS YAREIDIS DE FREITAS GARCIA, todos arriba identificados, quienes solicitan al Tribunal considere la posibilidad de acordar la celebración de la audiencia Preliminar en virtud de que todas las partes se encuentran presentes en la sala de audiencia de este Juzgado, y tienen la intención de llegar a un acuerdo con la mediación del ciudadano Juez, motivo por el cual la parte accionado en este cato se da por notificada y ambas partes renuncian al termino de comparecencia establecido en el artículo 126 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado, el Juez oído lo expuesto por las partes, considera procedente lo peticionado y decide realizar la audiencia preliminar, reuniéndose con las partes, indicándoles cómo se va realizar la referida audiencia basada en el respeto mutuo, de igual manera les insta en la misma, a la mediación indicándole posibilidades de arreglo, obteniendo como resultado que las partes llegaran a un acuerdo el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La parte accionada reconoce en este acto, la existencia de la relación laboral con el accionante, así como la fecha de inicio y culminación, el salario devengado y el cargo que ejercía el trabajador hoy reclamante, sin embargo, desconoce la indemnización por despido injustificado, por cuanto no se efectúo, y a tal efecto a los fines de lograr un acuerdo sobre los puntos controvertidos ofrece el pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 9.959,56; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 302,22; utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 272,50 y bono de alimentación, la cantidad de Bs. 14.465,72, para un total de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), de ser aceptados por la parte actora ofrece pagarlos en este mismo acto. SEGUNDA: La parte accionante, visto lo alegado por la representación patronal en la cláusula anterior, reconoce que no se le adeuda pago alguno por indemnización de despido injustificado y acepta el monto ofrecido por la parte demandada. TERCERA: Aceptado por el demandante el pago ofrecido, la demandada le hace entrega en este acto la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), mediante cheque signado con el N° 32309276, girado contra la Cuenta Corriente N° 01340334173341056261, de la entidad bancaria BANCO BANESCO, emitido a favor del actor, ambas partes manifiestan que están de acuerdo con las cláusulas que anteceden por ser generadas en ocasión al libre consentimiento y expresión de las voluntades de cada una. CUARTA: El apoderado judicial en nombre y representación del demandante reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar a la accionada, por los conceptos especificados en el libelo de demanda. QUINTA: Las partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva decretar la homologación del presente acto y la expedición de copias certificadas.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído los acuerdos y concesiones mediados por las partes con la intervención de la Juez, y plasmados los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el Proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de Cosa Juzgada. Verificado como ha sido el pago, se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes quienes las reciben conforme en este mismo acto, ordenando el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. JOHANNA CIRELLA VARGAS,

ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA,


LAS PARTES

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE,



LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADA ASISTENTE,