REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, diecisiete (17) de febrero de 2.014.

EXPEDIENTE Nº PH22-L-2003-000003.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DOMINGO JESUS ARIZA GARCIA, titular de la cédula de identidad número V- 10.140.725.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GENARO JOSE GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.693.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE ALBERTO SUAREZ, C.A, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31 de mayo de 1994, bajo el Nº 92, folios 157 vlto al 183 vlto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ALVARO ROJAS y CESAR DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.995 y 25.639.
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I
DEL PROCEDIMIENTO


Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 12 de febrero del año 2.003 por el ciudadano Domingo Jesús Ariza García en contra de la sociedad mercantil Transporte Alberto Suárez, C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida, y una vez lograda la notificación de la parte demandada, la misma consignó su escrito de contestación de la demanda en fecha 30 de abril de 2003.
Continuando con el desenlace del presente proceso, la Juez provisorio de dicho extinto Tribunal abogado Rosa Muller providenció las pruebas promovidas por ambas partes y decretó con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, otorgó los lapsos de ley para que las partes consignaran sus respectivos informes y en fecha 02 de marzo de 2004, se abocó al conocimiento de la causa el abogado Osmiyer Rosales, dada su designación por la Comisión Judicial de Reestructuración del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución Nro. 2003-0271 de fecha 28 de octubre de 2003, ordenando las respectivas notificaciones, las cuales una vez logradas, se comenzó a computar el lapso para el dictamen de la sentencia por parte de dicho Juzgado, no obstante, en fecha 20 de septiembre de 2004 suspendió la causa hasta tanto constara en autos la decisión sobre la cuestión prejudicial por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en fecha 22 de septiembre de 2005, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, dada su designación como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 02-08-2005, ordenando la notificación de ambas partes, y una vez logradas las mismas, se ordenó oficiar a la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, a los fines de que informara el estado en que se encontraba el expediente signado con el Nº 03-620, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Luis Alberto Suárez Torrealba, en su carácter de Presidente de la empresa Transporte Alberto Suárez, C.A contra la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, cuya resulta fue recibida por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2005, mediante loa cual informó que dicha Corte dictó decisión en fecha 09 de agosto de 2005, mediante la cual ordeno remitir el expediente a la Sala Político Administrativa.

II
DE LA ACCION INTERPUESTA


En el caso sub iudice, primeramente es menester para quien suscribe traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, la cual establece lo siguiente:

“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.
Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (...).

La trascripción up supra es necesario concatenarla con las normas de índole legal previstas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Articulo 201 L.O.P.T: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo normativo establece:

Articulo 202 L.O.P.T: ... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Atendiendo al criterio jurisprudencial y las normativas legales antes citadas, vislumbra esta Juzgadora de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente que la actividad desplegada por este Tribunal durante el desenlace del presente proceso desde que conoce de la presente causa fue apegada a los principios de inmediatez y celeridad, siendo la directora del proceso, al haber efectuado actuaciones tendientes a requerir la información del estadío en que se encontraba el recurso de nulidad mencionado, no obstante, tomando en cuenta el desinterés de la parte accionante en que se resolviera el fondo del asunto, así como considerando que la última actuación realizada por las partes corresponde a la renuncia del poder realizada por el profesional del derecho Alvaro Rojas, que le fuere otorgado por la demandada en fecha 28 de junio de 2004; hace a todas luces evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un evidente desinterés procesal, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar en base a las motivaciones que anteceden, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
III

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento incoado por el ciudadano DOMINGO JESUS ARIZA GARCIA, titular de la cédula de identidad número V- 10.140.725, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE ALBERTO SUAREZ, C.A, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31 de mayo de 1994, bajo el Nº 92, folios 157 vlto al 183 vlto.
Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano DOMINGO JESUS ARIZA GARCIA, titular de la cédula de identidad número V- 10.140.725 y a la sociedad mercantil TRANSPORTE ALBERTO SUAREZ, C.A.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014).


JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO


GEGM/Gabriela I.