REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006738
ASUNTO : KP01-P-2013-006738

SOBRESEIMIENTO FORMAL
En fecha 14 de Febrero de 2014, se celebro audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4º y artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio de la acción penal expone Acusación Penal como acto conclusivo de investigación, contra del ciudadano: RAMON JOSE CAÑIZALEZ LINARES, identificado en autos, en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana OLMARYS GONAZALEZ.

Defensa Técnica en su exposición opone como excepción establecida en el Articulo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que: “una vez vista la admisión del Ministerio Público en cuanto a la no evacuación de las pruebas, quedando evidenciado la violación al derecho a la defensa de mi representado, siendo el alcance de la fiscalia investigar todas las diligencias útiles que favorezcan a la defensa del imputado, teniendo el Ministerio Público, la oportunidad legal para realizar la investigación hasta una prorroga que en la cual no hizo la investigación, basándose únicamente en testimoniales presentados por la presunta víctima, los cuales son totalmente parcializados por el lazo de consanguinidad, sumado a este hecho fue practicada después de un año que se interpone la denuncia, es decir se viola el derecho constitucional, solicitamos no sea admitida la acusación, sea extinguida la acción y se dice el sobreseimiento de la causa, se está exponiendo uno de los obstáculos de la persecución penal falta un requisito especial para intentar la acción penal, extinción penal porque la acusación se presenta en el año 2010 Se ve un prescripción Ordinaria, tomando en consideración la pena y estando mi defendido desde el año 2010 en este proceso, violándosele los derechos fundamentales a mi defendido, es casi ilógico y no tiene ningún fundamento legal, ratificamos la contestación y todo lo que consta en acta”. Es todo. Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

Revisada por este juzgado la acusación interpuesta por la representación fiscal, se pudo verificar que nos encontramos en presencia de una acción promovida en contravención y sin ceñirse a las disposiciones adjetivas penales contentivas en Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal en cuanto al respeto de uno de los derechos constitucionales que amparan al imputado de autos como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el escrito acusatorio no contienen en ella las diligencias solicitadas por la Defensa Técnica.
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal. Consecuencia a ello existe un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, generando los efectos previsto en el numeral 4 del artículo 34 ejusdem.

Siendo así, lo ajustado a derecho correspondería decretar el sobreseimiento por la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal y para solicitar el enjuiciamiento del imputado, en atención a lo previsto en el numeral 4to del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base al análisis de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, UNICO: declara CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal y como lo dispone el artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÁNDOSE en consecuencia el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Ejusdem, en la causa seguida contra el ciudadano RAMON JOSE CAÑIZALEZ LINARES, identificado en autos, en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana OLMARYS GONAZALEZ. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial fenecido el lapso de apelación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.-
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01

ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ GONZALEZ