PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 11 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO : PP01-J-2014-000077
SOLICITANTES: ENDER JOSÉ FERNÁNDEZ CAÑIZALEZ y YAIME DEL CARMEN GIL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.995.320 y V-12.011.188, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Marily Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.860.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. (HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES).
Suprimida como ha sido la celebración de la Audiencia Única estatuida según lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el asunto civil con motivo de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, que fuere iniciado por los ciudadanos ENDER JOSÉ FERNÁNDEZ CAÑIZALEZ y YAIME DEL CARMEN GIL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.995.320 y V-12.011.188, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Marily Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.860; por tratarse de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Así mismo, mediante acta de opinión de niños, niñas y adolescente de fecha 06 de enero de 2014, se dejó constancia de la opinión manifestada por la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 12 y 05 años de edad respectivamente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, pasa a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 12 y 05 años de edad respectivamente, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 12 y 05 años de edad respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana YAIME DEL CARMEN GIL VARGAS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será lo más amplio y posible para el padre, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija para el padre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, para lo cual solicitan que el descuento sea por nómina, en el mes de julio depositará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para útiles escolares y en diciembre depositará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Ambos padres se obligan a compartir o aportar los gastos de medicinas, educación y a colaborar con otros gastos que se requieran y sean necesarios de acuerdo a sus ingresos mensuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos: Primero: La cónyuge YAIME DEL CARMEN GIL VARGAS antes identificada cede y traspasa a su cónyuge ENDER JOSÉ FERNÁNDEZ CAÑIZALEZ, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que tiene sobre el vehículo placa 007ADS, modelo Chevrolet C-10, color verde, por lo que éste adquiere la plena propiedad de este vehículo y queda facultado para hacer todos los trámites legales de la documentación del mismo a su nombre. Segundo: El cónyuge ENDER JOSÉ FERNÁNDEZ CAÑIZALEZ cede y traspasa a favor su cónyuge YAIME DEL CARMEN GIL VARGAS, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que tiene sobre el inmueble identificado de la siguiente manera: una casa de familia con paredes de bloque de cemento, piso de cemento pulido, techada con zinc, distribuida en tres habitaciones o dormitorios, una sala, una cocina, un corredor, enrejado por el frente, un espacio para el garaje, bases de columnas de cemento, linderos Norte: Extensión de 23 metros con la Carretera Nacional Chabasquén Biscucuy, Este: En una extensión de 16 metros con ocupaciones de Pascual Gil, Sur: En una extensión de 21 metros con vega del río Saguaz, Oeste: Con una extensión de 22 metros con ocupaciones de Cristan Gil; por lo que ésta queda en plena propiedad de dicho inmueble y plenamente facultada para realizad toda la documentación que se requiera y sea necesaria a su nombre. Tercero: En cuanto a las prestaciones sociales que le corresponda a cada cónyuge acuerdan que las mismas pasarán a formar parte del patrimonio de cada cónyuge. Cuarto: Los cónyuges declaran no tener más nada que reclamarse con relación a la comunidad de gananciales.
Sin embargo, en el caso sub iudice, se observa que las partes no consignaron junto al escrito de solicitud las documentales referidas a los bienes antes descritos que acrediten no sólo su titularidad sino la descripción y/o características de los mismos, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal NO HOMOLOGAR lo acordado por los solicitantes con relación al Régimen Patrimonial. Así se establece.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
PPG/jvpdr/M. Alej.-
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