PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 12 de febrero de 2014
203º y 154º





ASUNTO N°: PP01-J-2012-001315
PARTES: DAVID DE LA CRUZ SILVA VIERA y
SUSANA DEL CARMEN DIEZ RAMIREZ.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado en fecha 13 de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, cuando los ciudadanos DAVID DE LA CRUZ SILVA VIERA y SUSANA DEL CARMEN DIEZ RAMIREZ, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.895.350 y V-15.139.496 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio Aracelis Jacinta García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 137.142, comparecieron y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Granja, segunda calle, casa Nº 25, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 17 de diciembre de 2012, admitiéndose en fecha 19 de diciembre de 2012, aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 ejusdem, fijar la celebración de la Audiencia Única, la cual fue reprogramada mediante auto inserto al folio 27 del expediente para la fecha 25/01/2013 a las 10:00 de la mañana, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes y omitiendo la opinión del niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en virtud que no posee la madurez necesaria para emitir opinión en este asunto.
Llegado el día de la celebración de la Audiencia Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron las partes solicitantes quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, y omitiendo la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley en virtud que no posee la madurez necesaria para emitir opinión en este asunto; Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte de fecha 01 de febrero de 2013, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de febrero de 2014, los ciudadanos DAVID DE LA CRUZ SILVA VIERA y SUSANA DEL CARMEN DIEZ RAMIREZ, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
En el día de hoy, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 18 de agosto de 2004, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 74, Folios 74 vuelto y frente y 74 frente; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal mediante pronunciamiento dictado en fecha 01 de febrero de 2013.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 01 de febrero de 2013, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 01 de febrero de 2013, de los ciudadanos DAVID DE LA CRUZ SILVA VIERA y SUSANA DEL CARMEN DIEZ RAMIREZ suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 18 de agosto de 2004, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 74, Folios 74 vuelto y frente y 74 frente.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana SUSANA DEL CARMEN DIEZ RAMIREZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo, en horas comprendidas de tal forma que no interrumpa sus horas de descanso, sus horas de colegio, el padre y madre se alternarán las vacaciones del niño, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, en cuanto a las navidades también se alternarán al niño, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre o viceversa, de igual forma el carnaval, la semana santa se alternarán al niño, de conformidad 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar mensualmente a su hijo la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), tal como hasta ahora lo ha venido ejerciendo desde el momento mismo de la separación. También se obliga a cubrir gastos médicos, atención médica y dental, en un cincuenta por ciento (50%) del total de los gastos, así como también se comprometen en aportar para los gastos del mes de agosto y diciembre, un bono especial del doble de la cantidad para un total de TRE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

En primer lugar, Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos:
- Una casa ubicada en la Urbanización La Granja, segunda calle, casa Nº 25, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuya documentación se encuentra en trámites por ante el Instituto Nacional de la Vivienda. Este bien se adjudica a la cónyuge SUSANA DEL CARMEN DIEZ RAMÍREZ, ya identificada, como activo, así como todos los enseres domésticos habidos en este, adquiriendo de hecho la plena propiedad.
- Un vehículo marca Ford, modelo Fiesta/Fiesta, color gris, año 2.011, placa AA840PT, serial de carrocería 8YPZF16N1B8A19056, este bien se adjudica como activo, a la cónyuge SUSANA DEL CARMEN DIEZ RAMÍREZ, ya identificada, así como el pasivo representado sobre la la reserva de dominio que pesa sobre este bien mueble el cónyuge DAVID DE LA CRUZ SILVA VIERA, ya identificada se compromete por este instrumentos a liberar totalmente la misma en el mes de abril del año 2.013, para que la ciudadana SUSANA DEL CARMEN DIEZ RAMÍREZ adquiera de hecho la plena propiedad.
- Un vehículo marca Toyota, modelo HILUX DC 2WD2T, camioneta carga, placa A94AE6P, serial de carrocería 8XA33NV3669000151, año 2.006, color negro. Este bien se adjudica como activo, sin pasivo al cónyuge DAVID DE LA CRUZ SILVA VIERA, ya identificado, adquiriendo de hecho la plena propiedad.
- Una firma personal denominada S&D COPY, ubicada en la carrera sexta entre calle 13 y 14, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio, bajo el Nº 41, Tomo 6-B de fecha 17 de agosto de 1.999. Este bien se adjudica como activo, sin pasivo al cónyuge DAVID DE LA CRUZ SILVA VIERA, ya identificado, adquiriendo de hecho la plena propiedad.
- Un cincuenta por ciento (50%) de una empresa mercantil en la modalidad de Compañía Anónima denominada AUTO REPUESTOS DASCAR C.A., ubicada en la calle 13, entre carreras 7 y 8, Barrio La Arenosa, Municipio Guanare del estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 31, Tomo 14-A expediente 012285, de fecha 27 de octubre del año 2.008. Este bien se adjudica como activo, sin pasivo al cónyuge DAVID DE LA CRUZ SILVA VIERA, ya identificado, adquiriendo de hecho la plena propiedad.
Ambos progenitores declaran que a parte de los bienes mencionados, no existen otros, ni beneficios ni obligaciones a cargo de cada cónyuge en particular, por lo tanto no existen reclamaciones pendientes y desde esta fecha queda disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquier clase de bienes que adquieran con posterioridad a la presente fecha.
En segundo lugar; todos los bienes, que adquiera cualquier cónyuge a partir del auto que provea y admita la presente separación de cuerpos y bienes, serán bienes propios de su patrimonio individual. En consecuencia, las obligaciones que asuma cualquiera de los cónyuges, no obligan al otro e igualmente hacen constar que no tiene obligaciones o pasivo alguno hasta la presente fecha, a excepción de una reserva de dominio que pesa sobre un vehículo marca Ford, modelo Fiesta/Fiesta, color gris, año 2.011, placa AA840PT, serial de carrocería 8YPZF16N1B8A19056, a nombre del Banco Mercantil y el cual será cancelado y el cual será cancelado en su totalidad por el ciudadano DAVID DE LA CRUZ SILVA VIERA, en el mes de abril del año 2.013.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Expídanse por Secretaría copias certificadas de la sentencia, a las partes solicitantes que fuere menester una vez haya quedado firme la misma, y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Expídase por Secretaría a la parte solicitante seis (06) juegos de copias certificadas de la decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se autoriza a la Abogado Aracelis Jacinta García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.142, a retirar lo conducente. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 153º de la Federación.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/M. Alej.-