PODER JUDICIAL
Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 17 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO : PP01-J-2014-000102
SOLICITANTES: JESÚS SIMÓN SILVA RODRÍGUEZ y CRISANNY YULEYVI ARTIGAS AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.119.543 y V-14.068.399, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Marily Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.860.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES. (HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES).
Suprimida como ha sido la celebración de la Audiencia Única estatuida según lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en el asunto civil con motivo de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, que fuere iniciado por los ciudadanos JESÚS SIMÓN SILVA RODRÍGUEZ y CRISANNY YULEYVI ARTIGAS AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.119.543 y V-14.068.399, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Marily Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.860; por tratarse de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Así mismo, mediante acta de opinión de niños, niñas y adolescente de fecha 06 de febrero de 2014, se dejó constancia de la opinión manifestada por la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 06 años de edad respectivamente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, pasa a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 06 años de edad respectivamente, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 06 años de edad respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana CRISANNY YULEYVI ARTIGAS AZUAJE.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será lo más amplio y posible para el padre, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija para el padre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensual, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que la madre indique oportunamente al padre de la niña o en su defecto serán entregados a la madre. Los meses de julio y diciembre serán cancelados por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Ambos padres se obligan a compartir o aportar los gastos de medicinas, educación y a colaborar con otros gastos que se requieran y sean necesarios de acuerdo a sus ingresos mensuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos: Primero: La cónyuge CRISANNY YULEYVI ARTIGAS AZUAJE antes identificada cede y traspasa a su cónyuge JESÚS SIMÓN SILVA RODRÍGUEZ, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que tiene sobre el vehículo clase automóvil, uso particular, marca Toyota, modelo Corolla Automát., tipo Sedan, año 1997, color gris, serial carrocería AE1019828905, serial de motor 4AM015324, placa AH580IA, tal como consta en certificado de Registro de Vehículo número 30490172de fecha 07 de febrero de 2013, con número de autorización 0088EY03006Z, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Boconó del estado Trujillo, de fecha 14 de marzo de 2013, anotado bajo el Nº 24, Tomo 17 de fecha 14 de marzo de 2013, por lo que éste adquiere la plena propiedad y disposición de dicho vehículo. Segundo: El cónyuge JESÚS SIMÓN SILVA RODRÍGUEZ cede y traspasa a favor su cónyuge CRISANNY YULEYVI ARTIGAS AZUAJE, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones correspondiente al inmobiliario de la firma comercial INVERSIONES J&S que comprende tres máquinas fotocopiadoras, estantería papelería en general; por lo que ésta adquiere la plena propiedad de estos bienes. Tercero: La ciudadana CRISANNY YULEYVI ARTIGAS AZUAJE cede los derechos de la denominación comercial INVERSIONES J&S al ciudadano JESÚS SIMÓN SILVA RODRÍGUEZ, la puede seguir utilizando de forma personal y lo que adquiera a nombre de esta pasará al patrimonio propio de éste y responderá por las obligaciones que puedan ser contraídas con dicha firma personal. Cuarto: Las prestaciones sociales que le puedan ser corresponder a los cónyuges pasarán al patrimonio propio de cada cónyuge. Con el presente acuerdo cada uno de los cónyuges recibe conforme los bienes que se han cedido mutuamente y cada uno adquiere la propiedad, posesión y la libre disposición, los cuales se encuentran libres de todo gravamen. Quinto: Los cónyuges declaran no tener más nada que reclamarse con relación a la comunidad de gananciales.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
PPG/jvpdr/M. Alej.-
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