PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 18 de febrero de 2014
203º y 154º



ASUNTO: PP01-J-2014-000161

Revisada la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ROGER WUILLIAN GUILLEN CANTILLO y ZULEYDI ANDREA PALMA PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.353.952 y V-19.528.890, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Miguel Alexis Muñoz Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.882. En consecuencia, estando este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, esta Juzgadora observa que en el escrito libelar los solicitantes exponen que su separación de hecho opera desde diciembre de 2009 hasta la presente fecha.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en la norma dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil a cuyo fundamento se contrae la presente solicitud, el cual establece expresamente que, cito:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.(…omissis…).-Resaltado del Tribunal.

En consecuencia, se evidencia plenamente que el supuesto de la temporalidad prevista en el encabezado en el supra artículo no se encuentra satisfecho en la presente solicitud, siendo su observancia de obligatoria aplicación a los fines de la admisión, no pudiendo ser relajada por voluntad o acuerdos particulares, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, Declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ROGER WUILLIAN GUILLEN CANTILLO y ZULEYDI ANDREA PALMA PALMA por cuanto la misma es contraria a una disposición expresa del ordenamiento jurídico.
Se acuerda el desglose de los documentos originales consignados con sello húmedo cursantes a los folios 05 y 06 del asunto y en su defecto dejar copias simples de los mismos. Se insta a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para tal fin. Asimismo, se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al archivo judicial, una vez que haya vencido el lapso para la interposición de los recursos que las partes a bien tengan interponer. Cúmplase.


Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS


La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V. Pacheco de Ramos.
PPG/jvpdr/M. Alej.-