PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de febrero de 2014
203º y 155º



ASUNTO Nº PP01-J-2014-000104

SOLICITANTE: EGREDIS ENMANUEL PACHECO MARTÍNEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO

“VISTOS”


En fecha 28 de enero de 2014, el ciudadano EGREDIS ENMANUEL PACHECO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.328.281, con domicilio en el Asentamiento José Antonio Páez (Gato Negro), poblado 2, calle 12, casa s/n, frente al campo deportivo de la Comunidad, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistida por las Abogados en ejercicio Onerby Colmenarez y Evelyn Pantoja, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 197.315 y Nº 195.897 respectivamente, presentó solicitud con motivo de Divorcio fundamentada en el artículo 185-a del Código Civil venezolano, y la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana YULIANA COROMOTO NIERES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.476.157, domiciliada en el Asentamiento José Antonio Páez (Gato Negro), Barro Pedro Morales, casa s/n, cerca del Centro Social “La Sorpresa” del Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 29 de enero de 2014 se le da entrada y se admite en fecha 30 de enero de 2014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose librar boleta de notificación a la ciudadana YULIANA COROMOTO NIERES RANGEL, antes identificada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, para que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberán comparecer la parte solicitante para ratificar el contenido de la presente solicitud en compañía del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, respectivamente a los fines de oír su opinión a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignada la notificación con resultado positivo en fecha 03 de febrero de 2014, que fuere librada a la ciudadana YULIANA COROMOTO NIERES RANGEL el alguacil adscrito a este Circuito, dejó constancia al reverso de la boleta inserta al folio 14 del expediente, que “la notificó por medio de su abuela en la dirección de la boleta”.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, antes de dictar pronunciamiento considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaliza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el caso de autos una solicitud de Divorcio con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, iniciada por el ciudadano EGREDIS ENMANUEL PACHECO MARTÍNEZ correspondiendo por su naturaleza jurídica a un procedimiento de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no produce cosa juzgada ni surte efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada y habiéndose planteado en el ínterin del proceso, que la ciudadana YULIANA COROMOTO NIERES RANGEL hace oposición a la solicitud al no comparecer a ratificarla, a todas luces apertura un conflicto de intereses y sobre este particular, observa esta Juzgadora que la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 00-072 de fecha 11 de mayo de 2.000, (caso Marianella Hulett contra María De Lourdes Hulett Rubio y Neyi Lizzeth Hulett Rubio), ha señalado que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, que por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, jurisprudencia que ha sido reiterada en numerosos fallos, es por lo cual resulta forzoso para quien acá decide declarar, a tenor de lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, el sobreseimiento de la presente solicitud. Y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y vista la oposición a la presente solicitud realizada por la ciudadana YULIANA COROMOTO NIERES RANGEL, anteriormente identificada, DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento de jurisdicción voluntaria con motivo de Divorcio 185-A, en consecuencia terminado el mismo, e insta a los interesados a ventilar su controversia por el procedimiento ordinario que consideren pertinente aplicar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 00-072 de fecha 11 de mayo de 2.000 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez. Expídase por secretaría, copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
Se ordena el desglose de los documentos originales insertos en el asunto, consignados por la parte solicitante al inicio de la solicitud, y en su defecto dejar copias simples de los mismos.

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/ojht/M. Alej.-