PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 20 de febrero de 2014
203º y 155º




ASUNTO: PP01-V-2014-000017
DEMANDANTE: GENESSIS HERNÁNDEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.592.112.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Yusmary Elena Fernández Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.085.
DEMANDADO: LISANDRO COROMOTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.051.675.
MOTIVO: FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SENTENCIA: DESISTIMIENTO.

En la fecha de hoy, jueves 20 de febrero de 2014 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y llegada la hora de la misma, procedió el Alguacil adscrito a este Circuito, a realizar el llamamiento de las partes interesadas en la presente demanda con motivo de FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y visto que la parte demandante, ciudadana GENESSIS HERNÁNDEZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.592.112, no compareció a la celebración de dicha audiencia, dejándose constar asimismo la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano LISANDRO COROMOTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.051.675.
A tal efecto, verificada como ha sido la no comparecencia de la parte demandante en el presente asunto civil a la celebración de la Audiencia Preliminar, en consecuencia esta juzgadora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, el cual establece lo siguiente:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.

“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.”(Negrita y cursiva del Tribunal).

En tal sentido, se ordena el desglose del ejemplar del acta de nacimiento que cursa inserta al folio 04 del expediente y en su defecto dejar copia simple de la misma, así mismo se acuerda el cierre de la presente causa y su remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario Temporal,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/M. Alej.-