PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 21 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO Nº: PP01-V-2014-000003
DEMANDANTE: JEANETTE VERÓNICA VALERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.154.345.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Zoraida Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324.
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE ESCALONA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.725.546.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
(HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO EN LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN).
En el día de hoy, viernes 21 de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la demanda con motivo de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijo por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) años de edad. Seguidamente, estando presentes en el acto las partes interesadas: Ciudadanos: JEANETTE VERÓNICA VALERA GARCÍA y LUIS ENRIQUE ESCALONA BRICEÑO, identificados en autos, y luego de ser entrevistados por la jueza que suscribe, quien procedió a explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, los mismos llegaron a un acuerdo conciliatorio el cual consideran el más conveniente al interés superior de su hija quedando establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre aportará como pago a la revisión de la obligación de manutención, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales seguirán siendo retenidos de su salario que devenga por ante la UNELLEZ, y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0014-21-001010434-7 del Banco Bicentenario en beneficio de su hijo y a la orden de este Tribunal. Así mismo se compromete el padre a costear el pago del curso de recuperación académica para su hijo. SEGUNDO: En el mes de agosto, el padre se encargará de cubrir los gastos de uniformes escolares y la madre se encargará de cubrir los gastos de los útiles escolares de su hijo. Así mismo, se compromete el padre a depositar en la cuenta ut-supra identificada, el doble de la cantidad establecida como obligación de manutención, vale decir, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en los meses de agosto y diciembre, los cuales serán igualmente retenidos de su salario. TERCERO: En el mes de diciembre, el padre aportará vestido y calzado para el 24 de diciembre y la madre aportará vestido y calzado para el 31 de diciembre. Ambos padres aportarán un presente navideño para su hijo. CUARTO: Queda establecido que los aportes laborales recibidos por el patrono para el beneficio del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley serán para uso exclusivo para el beneficiario. QUINTO: Ambos padres se comprometen en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno, sufragar los gastos relacionados a médicos, medicinas, vestidos, calzados y otros gastos que requiera el niño en cuestión.
Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora del estado Portuguesa, para que proceda a retener las cantidades acordadas conforme a lo dispuesto en el artículo 380 de la ley in comento. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a partes interesadas una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Demandante Demandado
___________________ ______________________
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
PPG/jvpdr/M. Alej.-
|