PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 24 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: PH05-V-2001-000119
Previa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto civil de jurisdicción contenciosa con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciado en fecha 30/01/2.001, por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MANZANILLA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.054.820, en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.259.040 y V-18.892.156, V-24.907.738, V-22.094.175, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CEDRES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.029, se verifica que en fecha 25/07/2.001 el Juzgado Unipersonal Nº 01 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acordó establecer una revisión de la obligación por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales, en el mes de agosto la cantidad de CIEN CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) y en el mes de diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) los cuales son descontados del salario del obligado por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, y depositados en la cuenta de ahorros Nº 21-014-008417-4 del Banco Bicentenario, a nombre de los hermanos Identificación Omitida por Disposición de la Ley y a la orden de este Tribunal.
Consta de autos, diligencia presentada en fecha 12/02/2014 por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CEDRES MANZANILLA, ASTRID YANETH CEDRES MANZANILLA, JOSÉ GREGORIO CEDRES MENZANILLA y JUAN MANUEL CEDRES MANZANILLA, quienes actualmente cuentan con su mayoría de edad, en su condición de beneficiarios de la obligación de manutención establecida, manifestando su conformidad con la extinción del presente procedimiento por cuanto ya son graduados e incluso poseen trabajo.
Ahora bien, previa revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, verifica esta Juzgadora que siendo notorio que los ciudadanos arriba identificados en su condición de beneficiarios, actualmente han cumplido su mayoría de edad, tal y como se puede evidenciar de los ejemplares de las actas de nacimiento insertas a los folios 02, 03, 04, 05 del expediente, y tomando en cuenta que los beneficiarios de la Obligación actualmente no se encuentran cursando estudios académicos por cuanto manifiestan que ya son graduados de instituciones universitarias, es por lo que resulta inoficioso continuar con este procedimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y en aplicación de la norma establecida en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual lo citado a continuación:
“Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue: …Omissis…
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Negrita, subrayado y cursiva del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: la EXTINCIÓN DE LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acordada por el Juzgado Unipersonal Nº 01 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25/07/2.001, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, a los fines de suspender la retención sobre el salario del obligado JOSÉ GREGORIO CEDRES DÍAZ, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales, en el mes de agosto la cantidad de CIEN CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) y en el mes de diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) las cuales son descontadas del salario del obligado y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 21-014-008417-4 del Banco Bicentenario, a nombre de los hermanos CEDRES MANZANILLA y a la orden de este Tribunal.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta, a los beneficiarios de la obligación de manutención, ciudadanos CARLOS EDUARDO CEDRES MANZANILLA, ASTRID YANETH CEDRES MANZANILLA, JOSÉ GREGORIO CEDRES MENZANILLA y JUAN MANUEL CEDRES MANZANILLA, a los fines que comparezcan por ante la Oficina de Control y Consignación de este Circuito de Protección, a los fines de cancelar la cuenta de ahorros Nº 21-014-008417-4 del Banco Bicentenario.
CUARTO: Una vez se haya cancelado la cuenta de ahorros, se ordena el cierre del presente y su remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario Temporal,
Abg. Oswaldo Hernandez
PPG/ojht/M. Alej.-
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