PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de febrero de 2014
203º y 155º


ASUNTO N°: PP01-J-2012-001336

PARTES: RAFAEL DARIO DÍAZ RODRÍGUEZ y
CARMEN ELENA GALIÑO QUINTERO.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 18 de diciembre de 2012 cuando los ciudadanos RAFAEL DARIO DÍAZ RODRÍGUEZ y CARMEN ELENA GALIÑO QUINTERO, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.738.216 y V- 10.264.444 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio Adelina Miranda Lozano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 72.960, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio El Apamatal, calle al Club Italo Venezolano, casa s/n,, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 19 de diciembre de 2012, admitiéndose en fecha 08 de enero de 2013, aperturando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 ejusdem, fijar la celebración de la Audiencia Única a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes y omitir la opinión de la niña: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , debido a que no posee la madurez necesaria para emitir opinión en el presente asunto, reprogramada para la fecha 01/02/2013 a las 11:00 de la mañana.
Llegado el día de la celebración de la Audiencia Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron las partes solicitantes quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, y se omitió la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , debido a que no posee la madurez necesaria para emitir opinión en el presente asunto; Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 01 de febrero de 2013, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares y Régimen Patrimonial conforme a lo convenido.
Mediante diligencias presentadas en fecha 12/02/2014 y 20/02/2014, insertas a los folios 25 y 30 los ciudadanos RAFAEL DARIO DÍAZ RODRÍGUEZ y CARMEN ELENA GALIÑO QUINTERO, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
En el día de hoy, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 12 de diciembre de 2008, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 414, Tomo 2, Folio 342 vto; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2013.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 01 de febrero de 2013, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 01 de febrero de 2013, de los ciudadanos RAFAEL DARIO DÍAZ RODRÍGUEZ y CARMEN ELENA GALIÑO QUINTERO suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 12 de diciembre de 2008, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 414, Tomo 2, Folio 342 vto.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, la ejercerá la madre ciudadana CARMEN ELENA GALIÑO QUINTERO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores han convenido que el padre podrá visitar a su hija, cuando así lo considere conveniente, con la única restricción de respetar los horarios de estudios de la niña y sus periodos de exámenes cuando se encuentre en edad escolar, siempre en su interés superior y de lo equitativo para ambos padres, de tal manera que no sea afectada en forma alguna la relación entre padre e hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre coadyuvará en la manutención de su hija, especialmente en la satisfacción del costo de su cuidado, educación primaria, secundaria y universitaria, vestimenta según la elección que haga la madre en cada caso y circunstancia. En cuanto a la obligación de manutención propiamente dicha, se fija a cargo del padre el pago mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), y una cantidad igual y adicional, es decir, TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), en los meses de agosto y diciembre de cada año, para coadyuvar en el inicio del año escolar y en la celebración de las fiestas navideñas. El monto de esta obligación de manutención será siempre ajustada anualmente conforme al índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas que publica el Banco Central de Venezuela, tomando como base del cálculo la última obligación de manutención que haya sido fijada. El padre podrá cumplir su obligación mediante la realización de depósitos mensuales adelantadas en una cuenta bancaria de la madre, pudiendo ésta movilizarla libremente con la finalidad de aplicar sus fondos a la satisfacción de necesidades de su hija. En cualquier caso, es carga del padre la de realizar las diligencias que sean necesarias para el cumplimiento de cabal de esta obligación. Expresamente se niega la posibilidad de dar cumplimiento en especia a esta obligación, salvo circunstancias que objetivamente impidan al padre el pago en numerario tal como ha sido pactado y que la madre lo acepte así previamente al pago. La obligación de manutención subsistirá incluso cuando su hija alcance la mayoridad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios en cualquier nivel educativo, en Venezuela o en el Exterior y siempre que no haya alcanzado los veinticinco (25) años de edad. No será imputable al monto convenido como obligación de manutención las primas correspondientes a pólizas de seguro de hospitalización y cirugía donde figure como beneficiaria a la niña. De igual manera, en caso de que la niña requiera consultas médicas, medicina, exámenes médicos y de laboratorio y cualquier otro gasto necesario por razones de salud, los mismos serán cubiertos por partes iguales, tanto por el padre como por la madre, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
En primer lugar, Ambos cónyuges declaran que por su propia cuenta responderán de las obligaciones contraídas, incluyendo las celebradas a título personal por uno cualquiera de ellos antes de la presentación de esta solicitud, haciendo propios los ingresos que obtengan de sus trabajos, profesión e industria o de cualquier otra actividad. Y así se estima.
En segundo lugar; Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se resuelve.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/emjv/M. Alej.-