PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 2 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: PP01-J-2014-000006
SOLICITANTE: GETSY MARYORY COLMENARES BRETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.204.326.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 09 de enero de 2014, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: GETSY MARYORY COLMENARES BRETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.204.326, domiciliada en la Urbanización La Gracianera, avenida 10, calle 18, casa Nº 76, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en su nombre y en representación de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) y seis (06) años de edad respectivamente; asistida en este acto por la Abogado Verónica Camacho Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.713, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: FREDDY ERNESTO ESPINO QUINTERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.052.364 y quien falleció ab-intestato en fecha 15 de noviembre de 2013, trayecto a la Clínica Portuguesa de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 10 de enero de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 14 de enero de 2014 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 19 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 03 de febrero de 2014, a las 09:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) y seis (06) años de edad respectivamente.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se dejó constancia de la opinión expresada por el adolescente JUAN FRANCISCO ESPINO COLMENARES y la niña VERÓNICA ALEJANDRA ESPINO COLMENARES, de trece (13) y seis (06) años de edad respectivamente. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: Marlene del Carmen Colmenarez y Evelyn Carolina Maldonado Linares, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.401.384 y 15.798.280, en su orden; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana GETSY MARYORY COLMENARES BRETT, identificada en autos, sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) y seis (06) años de edad respectivamente y la ciudadana GENESIS DE JESÚS ESPINO MEJÍAS, venezolana y de dieciocho (18) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante FREDDY ERNESTO ESPINO QUINTERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.052.364 y quien falleció ab-intestato en fecha 15 de noviembre de 2013, trayecto a la Clínica Portuguesa de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: Marlene del Carmen Colmenarez y Evelyn Carolina Maldonado Linares, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.401.384 y 15.798.280; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 11, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana GETSY MARYORY COLMENARES BRETT, identificada plenamente en autos, sus hijos, los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) y seis (06) años de edad respectivamente y la ciudadana GENESIS DE JESÚS ESPINO MEJÍAS, venezolana y de dieciocho (18) años de edad, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus FREDDY ERNESTO ESPINO QUINTERO, quien falleció ab-intestato en fecha 15 de noviembre de 2013, trayecto a la Clínica Portuguesa de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana GETSY MARYORY COLMENARES BRETT, identificada plenamente en autos, sus hijos, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) y seis (06) años de edad respectivamente y la ciudadana GENESIS DE JESÚS ESPINO MEJÍAS, venezolana y de dieciocho (18) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante FREDDY ERNESTO ESPINO QUINTERO, quien falleció ab-intestato en fecha 15 de noviembre de 2013, trayecto a la Clínica Portuguesa de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a causa de INFARTO AL MIOCARDIO, CARDIOPATIA ISQUEMICA, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
PPG/lbba/M. Alej.-