PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare 4 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO Nº: PP01-J-2013-001310

SOLICITANTES: CIPRIAN ANTONIO MONTES CASTELLANOS y MARIA ELENA GONZÁLEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.401.486 y V-17.260.237.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud formulada en fecha 04 de noviembre de 2013, por los ciudadanos CIPRIAN ANTONIO MONTES CASTELLANOS y MARIA ELENA GONZÁLEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.401.486 y V-17.260.237, domiciliados en el Barrio Negro Primero, calle principal, casa s/n, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en representación de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, con motivo de TITULO SUPLETORIO.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 05 de noviembre de 2013 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 07 de noviembre de 2013, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en un “diario de mayor circulación de la región”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado, como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y mediante auto inserto al folio 17 del expediente, se reprogramó la continuación de la Audiencia Única para la fecha 28 de enero de 2014 a las 10:30 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que la parte solicitante ratifique la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos y así mismo omitir la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, debido a que no posee la madurez necesaria para emitir opinión en el presente asunto.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecen los solicitantes, quienes ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y así mismo se omitió la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, debido a que no posee la madurez necesaria para emitir opinión en el presente asunto. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: FREDDY ANTONIO GUDIÑO PEREZ y EDUARDO RAFAEL VASQUEZ SULBARAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.605.073 y V-10.059.415, respectivamente; en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 06 al 08, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre una superficie de terreno municipal, ubicada en el Barrio “Negro Primero” signado con el numero Catastral 18-04-0-5-R, calle principal, casa s/n, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare Estado Portuguesa; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías.
Igualmente, se constituye en este acto y en virtud del título de propiedad aquí acreditado, DERECHO DE USUFRUCTO por toda la vida de los usufructuarios, sobre la parcela de terreno municipal anteriormente descrita, a favor de los ciudadanos CIPRIAN ANTONIO MONTES CASTELLANOS y MARIA ELENA GONZÁLEZ VARGAS, previamente identificados, en su condición de padres de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad; en consecuencia, podrán los usufructuarios usar y gozar del referido inmueble de forma gratuita y del mismo modo que lo harían sus propietarios gozando de los derechos y cumpliendo con las obligaciones establecidas al respecto en el Código Civil Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 582, 583, 584 y siguientes del referido Código. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cuatro (04) años de edad, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre una superficie de terreno municipal, que mide SEISCIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA METROS (618.50 Mts), ubicado en el Barrio “Negro Primero” signado con el numero Catastral 18-04-0-5-R, calle principal, casa s/n, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Martina Vargas, con 40,00 mts; SUR: Solar y casa de Juana Vargas, con 40,00 mts; ESTE: Calle Nº 3, con 16,80 mts y OESTE: Solar y casa de Víctor Chacón, con 16,80 mts. Dichas bienhechurías consisten y tienen las siguientes características: una casa de habitación familiar construidas con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, cercada por sus laterales con estantillos de madera y cerca de alambre de hexagonal circular, paredes de bloque, constante de dos (02) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño, puertas y ventanas de hierro; servicios de agua, luz y cloacas, construidas a las propias expensas y peculio personal de los solicitantes con un costo de inversión en dichas bienhechurías por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), para que a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley identificada en autos, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno municipal y se constituya usufructo a favor de los ciudadanos CIPRIAN ANTONIO MONTES CASTELLANOS y MARIA ELENA GONZÁLEZ VARGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 582, 583 y 584 del Código Civil venezolano. Así mismo, se deja constancia que no fue presentada Autorización Municipal, para que a la niña identificada anteriormente se le provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno municipal. Por otra parte, fue consignado certificado de Empadronamiento, suscrito por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/emjv/Ma Alej.-