PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Guanare, 7 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO Nº PP01-J-2014-000061

PARTES: CARLOS MANUEL GARCÍA RODRÍGUEZ y
YULEIDY MARILIN MENDOZA HERNÁNDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 22 de enero de 2014, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos CARLOS MANUEL GARCÍA RODRÍGUEZ y YULEIDY MARILIN MENDOZA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-18.892.460 y V-19.670.368 respectivamente, cónyuges entre si, ambos de este domicilio, el primero debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Oliver Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.525, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en la Barrio 19 de abril, sector II, avenida 03, entre calles 04 y 05, casa s/n, de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 27 de enero de 2014 se le da entrada y se admite en fecha 29 de enero de 2014, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacer comparecer ante este Tribunal al referido adolescente, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidirá acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Mediante acta de opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 31 de enero de 2014, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho Judicial deja constancia de la opinión expresa del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad. Seguidamente procede esta juzgadora, a diferir la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, en atención a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 513 de la Ley in comento.
Seguidamente en el día de hoy, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de octubre de 2008, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 218, Folio 436; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana YULEIDY MARILIN MENDOZA HERNÁNDEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarlo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. Cada día de cumpleaños de su hijo será pasado al lado de su madre, y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad serán pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre, en forma alternativa todo lo cual se hará de común acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 80, 385, 386, 388, 391, 392 y 393 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre estipula la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, los cuales deberán ser ajustados de común acuerdo en los meses de agosto y diciembre de cada año para compra de útiles escolares y uniformes, ropa y calzado de fin de año. Así mismo el padre se compromete a cubrir los gastos de medicinas y servicio médico que amerite su menor hijo, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges CARLOS MANUEL GARCÍA RODRÍGUEZ y YULEIDY MARILIN MENDOZA HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CARLOS MANUEL GARCÍA RODRÍGUEZ y YULEIDY MARILIN MENDOZA HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 218, Folio 436, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, a la fecha de su publicación.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS


La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
PPG/jvpdr/M. Alej.-