PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2012-000500

DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
DEMANDADO: ELIO ANTONIO SANCHEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 14 de diciembre del año 2012, compareció por ante este Circuito el ciudadano abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en interés de los derechos del adolescente VICTOR ELIO SANCHEZ GOMEZ y del niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente; previa comparecencia en fecha 18/07/2012, por ante ese ente fiscal de la madre del adolescente y del niño referidos, la ciudadana MAITE YANET GOMEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.571.789, quien solicitó se fije obligación de manutención a favor de sus hijos prenombrados por cuanto el padre no cumple con los deberes de la obligación de manutención y en consecuencia la representación fiscal demandó por Obligación de manutención al ciudadano ELIO ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.244.778, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para los gastos de dichas épocas, así mismo solicita que sufrague el 50% de los gastos odontológicos, médicos, medicinas y recreación.
Alega la parte actora que la ciudadana MAITE YANET GOMEZ SILVA preidentificada, manifestó:
“Tengo dos hijos de nombre (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente su padre es el ciudadano ELIO ANTONIO SANCHEZ, C.I. Nº V-6244778 y vive en: Sector Antiguo Aeropuerto Parcelamiento Calle 7 casa Nº 80, Carpintería “Elio” Municipio Caribubana Estado Falcón, teléfono: 04266901498,/04160645580 Hermana Celina Sánchez. Solicito una obligación de manutención por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales por cada uno de sus hijos, ya que él nunca ha dado nada para sus hijos y que el de el doble de la obligación de manutención en los meses de agosto y diciembre para los gastos de uniformes, útiles escolares y su ropa de navidad, porque en verdad este señor ni para los útiles dio nada, ni siquiera para las medicinas, sus hijos están creciendo y van demandando más gastos y yo sola tengo todos los gastos de mis hijos en vestuario, calzado, alimentación, recreación, gastos médicos, sus enseres personales, los pasajes de transporte, lo que piden en la Escuela, todo yo sola y gasto más de Mil quinientos Bolívares tratando de cubrir los gastos más necesarios y yo que el padre me ayude con los gastos de sus hijos, el tiene una carpintería donde produce bastante, ese es un oficio que deja ganancias y este señor vive cómodo, y se iba a comprar un carro, entonces si tiene esas comodidades quiere decir que puede pasarle la obligación de sus hijos, el no tiene hijos pequeños, ya los otros son mayores de edad, el no tiene gastos por otros hijos menores, solo los hijos míos. Es todo”


El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.

Se admitió la presente demanda y se cumplieron los trámites legales correspondientes.
Este tribunal procede a realizar la correspondiente valoración del acervo probatorio el cual se hace en los siguientes términos:
Pruebas Documentales:
1.- Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al folio Nº 05, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido adolescente con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos ELIO ANTONIO SANCHEZ y MAITE YANET GOMEZ SILVA, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al folio Nº 06, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido niño con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos ELIO ANTONIO SANCHEZ y MAITE YANET GOMEZ SILVA, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna que refutara los alegatos expuestos en la demanda, la cual está ajustada a Derecho, incurriendo en confesión ficta.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.
En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia, su omisión de contestar la demanda y cuando no promovió pruebas, no aporta información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de sus hijos y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.
Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. …omisis…..
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p.49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”.

Con fundamento a lo antes citado sobre el Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, hace necesario referirse a los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, esbozados claramente en la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:
Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Según se ha referido se hace patente la importancia de esta obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño, niña o adolescente tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades.
Es oportuno acotar que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, se ha establecido como prueba indiciaria de la conducta procesal, que asuman las partes en el proceso, como en el caso de marras cuando es manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que considerada estas circunstancias con el caso objeto de análisis, en el cual el demandado habiendo sido notificado tal como consta en la notificación practicada en fecha 16/4/2013, que riela al folio 41 de la presente causa, no compareció a ninguna de las audiencias, no contestó la demanda, ni promovió pruebas a su descargo, por lo que no aportó información valiosa para constatar su capacidad económica y de esta manera fijar el monto con base a ella y a las necesidades de sus hijos, lo cual para este juzgador le permite inferir que demuestra una falta de interés en las resultas del proceso que ventila aspecto tan importante como es la manutención de ellos, con los cuales tiene la obligación indeclinable de proveerle todo lo necesario para su bienestar integral, esta conducta omisiva de incumplimiento a sus deberes como progenitor, no puede impedir que al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)se les garantice el ejercicio efectivo de sus derechos.
Es sabido que para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, ya que por información aportada al proceso por parte de la ciudadana MAITE YANET GOMEZ SILVA y la opinión de los hijos quienes manifestaron que el demandado tiene una carpintería, por lo que presuntamente tiene ingresos por cuenta propia, circunstancia no demostrada en el proceso, sin embargo el demandado tampoco informó nada que permita desvirtuar esos dichos y habida cuenta que la obligación manutención es el deber por mandato legal que tienen los padres de suministrar los recursos para subsistir a sus hijos, o las personas a su cargo, que requieren los alimentos y que se encuentran en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo y no se requiere que se demuestre tal imposibilidad, en virtud de ser un mandato constitucional previsto en el único aparte del articulo número 76 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho, faculta a los tribunales imponerla en casos que se requiera mediante decisión previo proceso justo.
Por los argumentos expuestos quien aquí decide considera procedente garantizarle al adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por el ciudadano abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en interés de los derechos del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del niño (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente contra el ciudadano ELIO ANTONIO SANCHEZ. En consecuencia el demandado preidentificado cancelará la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.400,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para los gastos de dicha época. Así como el 50% de los gastos odontológicos, médicos de medicinas cuando así lo requieran los adolescentes. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana MAITE YANET GOMEZ SILVA, previo recibo firmado.
Registrase y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
El Juez temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra,

El Secretario Temporal,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán



En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:07 a.m. Conste.

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000500
AJOS/ OJHT/lenny M.