PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2013-000236
DEMANDANTE: JOSÉ JOSÉ MÉNDEZ HERNÁNDEZ
ABOGADO ASISTENTE: FRANCY ROSENDO AVENDAÑO.
DEMANDADO: MARIANA GISELA ROMERO TORRES
APODERADO: ABG. JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ HERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega el demandante ciudadano JOSÉ JOSÉ MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.350.673 y de este domicilio, que en fecha 17 de julio del año 2008, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARIANA GISELA ROMERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.195.211 y de este domicilio, que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años de edad, que fijaron su último domicilio en el Barrio 23 de Enero, calle Negro Primero, diagonal a la pasarela, casa Nº 2-26, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En cuanto a los hechos que fundan la demanda manifestó:
“Nuestra relación era muy feliz, vivíamos el uno para el otro, así transcurrió los primeros años de nuestra vida de pareja, pero a partir del mes de julio del año 2012, mi esposa comenzó a cambiar de conducta, desde ese mes se tornaba de forma esquiva y mal humorada, me insultaba, me humillaba, no cumplía con los deberes de cohabitación que impone la institución matrimonial, no ayudaba a cubrir lo gastos del hogar, no me ayudaba con el sustento de la casa, luego comenzaron a presentarse en nuestro hogar conflictos difíciles que se tornaron en situaciones violentas, que estaban afectando psicológicamente a mi hija, las situaciones violentas eran mas frecuentes, cuando regresaba los fines de semana de su trabajo en la ciudad de Barinas, la encontraba malhumorada, no me atendía, me agredía verbalmente y me manifestaba que le molestaba mi presencia, motivos por la cual se rompió totalmente nuestra relación de pareja, y así la situación se fue agravando tal es el punto que en el mes de septiembre me obligaron a marcharme de la vivienda que compartíamos, ya que me denunció por violencia de genero en la “FUNDACION CASA DE LA MUJER ARGELIA LAYA”, Desde ese momento no he podido regresar a mi hogar, es por lo que me llevó a tomar la decisión de pedirle el divorcio, lo cual ella no acepto, iniciando un primer procedimiento de divorcio por ante este mismo tribunal , desistiendo posteriormente del mismo en la audiencia de mediación ya que la ciudadana y mi persona acordamos interponer una separación de cuerpos y bienes en los términos más amigables posible lo que nunca ocurrió ya que la ciudadana no manifestó ninguna intención de acudir al tribunal a pesar de mis llamadas para que asistiéramos al tribunal. Por lo consiguiente solicito por segunda vez el divorcio por la vía ordinaria, y en vista que hace más de ocho (8) meses abandoné el domicilio conyugal constituyendo esto a la luz del derecho un ABANDONO VOLUNTARIO, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido reconciliación conyugal alguna, habiéndose prolongado en una ruptura prolongada por mas de ocho (8) meses, y es por esta razón que pido a su competente Autoridad, que esta separación de hecho se convierta en Divorcio de derecho y por lo tanto en divorcio a tenor a lo dispuesto en el articulo 185 ordinal 2º de del Código Civil Venezolano vigente”
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, sea preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados. Ha sido juzgado que el esposo o esposa demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta". Así como también se debe considerar que la reciprocidad de faltas en los esposos no sirven de excusas, en el sentido que las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio que un esposo pueda cometer, no excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge, en razón de que legalmente sobre Divorcio, no ha eregido la falta recíproca en un medio de admisión con la demanda. Es decir que las injurias del marido no excusan la de su mujer. Sin embargo a sido juzgado que cuando la mujer ha injuriado a su marido por causa del adulterio cometido por este, ello justifica su actuación y esos hechos no pueden ser invocados como causa de divorcio por el marido. Y que cuando la causa de divorcio tiene su origen en un acto ilícito, deshonroso e inmoral imputable a uno de los esposos, el culpable no podrá "invocar la existencia de dicha causa de divorcio".
En el presente proceso sólo se evacuaron las pruebas documentales: la Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSÉ JOSÉ MÉNDEZ HERNÁNDEZ y MARIANA GISELA ROMERO TORRES, cursante al folio 6 y la Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 07, los cuales valora este Juzgador como documentos públicos, para demostrar en el primer caso la existencia del Matrimonio y en el segundo caso el establecimiento de la filiación paterna y materna de la niña, procreada durante la unión matrimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pruebas estas que valora este sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción, de que legalmente existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este Juicio y de la filiación de su hija habida entre ellos durante dicha unión conyugal.
Los testigos evacuados ciudadanos CLAUDIO JESÚS MEA LA CRUZ y GISCARD CLISANTO TORRES LINARES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.477.600 y V-17.617.709, respectivamente, en sus deposiciones no demostraron los hechos alegados por la parte actora, para fundar la causal alegada en la demanda, ya que no se comprobó que la cónyuge abandonó en forma voluntaria e injustificada el hogar conyugal.
En relación a la causal alegada en la demanda, este juzgador una vez examinados los elementos para constatar si fue demostrada la misma, es forzoso concluir que en el presente caso no se demostró con los medios probatorios aportados el abandono voluntario e injustificado por parte de la demandada. Conviene destacar que el abandono voluntario de los deberes inherentes al matrimonio, entendido como la actitud del o la cónyuge a negarse a cumplir con el auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, que se subsume en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, que se incurre en abandono voluntario el o la cónyuge, cuando incumple sus deberes conyugales de respeto y protección que de manera reciproca se debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos, que en el presente caso no se demostró.
Por ello en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen una infracción, con lo que se logra evitar además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se le permitiera a aquella hacer uso de dicha causal en forma genérica. Igualmente debemos dejar claro que el artículo 191 del Código Civil establece a quien le corresponde la acción, el cual a la letra dice: “…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…” (Subrayado nuestro).
Habida cuenta que para la interposición del escrito libelar el legislador exige unos requisitos entre los cuales debe contener los argumentos de hecho y derecho para la fundamentación de la pretensión, ya que en la demanda se reconoce que él fue quien abandonó el hogar, sin que durante el debate demostrara los hechos alegados en la demanda, que justifique tal abandono, porque en caso de divorcio sanción, es aceptado en forma pacifica en la doctrina y la jurisprudencia que el o la cónyuge demandante no puede invocar los hechos provocados por él o ella, por cuanto viola el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta", ni tampoco demostró que la esposa incurrió en hechos que pudieran configurar la causal invocada, es decir el abandono injustificado por parte de la cónyuge demandada de sus obligaciones como esposa, ni durante el juicio demostró las circunstancias de hecho y derecho que funden sus alegatos.
Haciendo un análisis pormenorizado se evidencia que con los hechos alegados y concordados con las deposiciones de los testigos evacuados, motivo por el cual sus dichos no tienen ningún valor jurídico y en consecuencia al no estar probada la causal de abandono voluntario, por la cual se demanda el divorcio, es por ello que la presente acción debe ser declarada sin lugar, por no existir prueba suficiente para demostrar las causales alegadas, sin embargo si se demostró que los cónyuges se encuentran separados, no conviven en el hogar común, no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para marido y mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que evidencia la ruptura irrevocable del vinculo matrimonial, que ha afectado la unión conyugal.
En estos casos, es aplicable una tendencia jurídica en materia de divorcio, denominada en Doctrina como el divorcio solución o remedio. En tal sentido se ilustra con la opinión de la jurista Campusano Tome, quien lo define de la siguiente manera:
“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…” (Subrayado nuestro).
En ese orden de ideas, esta juzgadora comparte la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha manifestado acordando el divorcio remedio, en contraposición a la concepción del divorcio como sanción al cónyuge que incumple los deberes asumidos con el matrimonio, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, quién manifiesta:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general” (Subrayado nuestro).
En consecuencia, como remedio al incumplimiento de los deberes conyugales recíprocos, se hace aplicable el divorcio solución, debiendo disolverse la unión matrimonial, en beneficio de los cónyuges mismos, de su hijo y de la sociedad en la cual se desenvuelven. En consecuencia se declara procedente el divorcio como solución o remedio .Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR LA DEMANDA de divorcio Interpuesta por el ciudadano JOSÉ JOSÉ MÉNDEZ HERNÁNDEZ contra la ciudadana MARIANA GISELA ROMERO TORRES, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda 2ª del artículo 185 del Código Civil por falta de pruebas. Sin embargo, vista la manifestación de las partes en su deseo de divorciarse y la imposibilidad de una reconciliación por la convivencia insoportable, acogiendo la tendencia doctrinaria y jurisprudencial del Divorcio como solución o remedio, este juzgador declara conforme al Artículo 184 ejusdem, DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, en fecha 17 de julio del año 2008, tal como consta en el Acta Nº 10; en consecuencia la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana MARIANA GISELA ROMERO TORRES, en cuanto a la Obligación de Manutención se establece la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales y el doble de esta cantidad en el mes de Diciembre, vale decir la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00). El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la ciudadana MARIANA GISELA ROMERO TORRES, previo recibo firmado; asimismo, el padre ciudadano JOSÉ JOSÉ MÉNDEZ HERNÁNDEZ deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por conceptos de medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio, vestido y calzado que requiera la niña en cuestión; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil catorce. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:48 a.m. Conste. El Strio.
ASUNTO N°: PP01-V-2013-000236
AJOS/EMJV/lenny
|