PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: PP01-V-2013-000241
DEMANDANTE: ANA YORBELYS COLMENAREZ
DEMANDADO: SEGUNDO NICANOR GONZÁLEZ
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega la demandante ciudadana ANA YORBELYS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.376.370 y de este domicilio, que en fecha 10 de abril del año 1993, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano SEGUNDO NICANOR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.697.834 y de este domicilio, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres ANTHONY JOSÉ GONZALEZ COLMENAREZ y (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el primero mayor de edad y el segundo adolescente de dieciséis (16) años de edad, que fijaron su último domicilio en el Barrio Cementerio, calle 2, casa s/n de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que en los comienzos la relación conyugal fue armoniosa, pero su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a ella, hasta el punto de ser otra persona que deterioró la relación conyugal, en fecha 5 de marzo del año 1998 abandonó voluntariamente la comunidad conyugal, siendo infructuosos sus esfuerzos como esposa para que su esposo regresara a su hogar. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano SEGUNDO NICANOR GONZÁLEZ, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar y excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, es preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados. Ha sido juzgado que el esposo o esposa demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta". Así como también se debe considerar que la reciprocidad de faltas en los esposos no sirven de excusas, en el sentido que las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio que un esposo pueda cometer, no excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge, en razón de que legalmente sobre Divorcio, no ha eregido la falta recíproca en un medio de admisión con la demanda.
Pruebas documentales:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos ANA YORBELYS COLMENAREZ y SEGUNDO NICANOR GONZÁLEZ, cursante al folio 08, se valora como documento público expedido por órgano competente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia del matrimonio que se pretende disolver.
2.- Partida de Nacimiento del ciudadano ANTHONY JOSÉ GONZALEZ COLMENAREZ inserta al folio 09, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido ciudadano con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos ANA YORBELYS COLMENAREZ y SEGUNDO NICANOR GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) inserta al folio 10, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del referido adolescente con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos ANA YORBELYS COLMENAREZ y SEGUNDO NICANOR GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA YORBELYS COLMENAREZ, SEGUNDO NICANOR GONZÁLEZ, ANTHONY JOSÉ GONZALEZ COLMENAREZ y YONATHAN JOSÉ GONZALEZ COLMENAREZ inserta a los folios 11 y 12, a las cuales no se le da valor probatorio porque son impertinentes para demostrar el hecho controvertido.
Se oyó la opinión del adolescente (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la causal alegada en la demanda, este juzgador pasa a examinar si fue demostrada la misma, habida cuenta que la parte demandante sólo promovió las documentales valoradas con antelación y que demuestran la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación paterna y materna de los hijos procreados en dicha unión matrimonial, pero estos medios probatorios no demuestran los hechos que configuren el abandono voluntario e injustificado por parte del demandado, lo cual es demostrable en estos procesos a través de la prueba testimonial, porque se aporta al proceso información lo más ajustada a la realidad y bajo la percepción de los testigos para desvirtuar o no lo alegado por la parte actora.
Conviene destacar que el abandono voluntario de los deberes inherentes al matrimonio, entendido como la actitud del o la cónyuge a negarse a cumplir con el auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, que se subsume en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, que se incurre en abandono voluntario el o la cónyuge, cuando incumple sus deberes conyugales de respeto y protección que de manera reciproca se debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos, que en el presente caso no se demostró.
Deben dar por sentado los justiciables que el proceso es el conjunto de actos dirigidos a producir el acto jurisdiccional sobre el derecho cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, dentro del cual surgen un conjunto de relaciones que vinculan a las partes y al juez, como consecuencia de los alegatos, defensas y decisiones que se producen en el desarrollo de la contienda, para regular dicho proceso se establece el procedimiento, que consiste en el itinerario pautado por la ley procesal, por el cual debe discurrir el proceso. Regido por principios rectores procesales entre los que destacan a continuación:
1) El Principio de la verdad procesal previsto en el artículo 12 del CPC señala: “Los jueces tendrán por norte en sus actos la verdad …”. En cuanto a la materia de Protección se destaca el principio Primacía de la realidad, conforme a lo dispuesto en el literal j del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga a la juez o jueza inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, lo que se busca es obtener la verdad aplicando las leyes, obviando los formalismos inútiles que entorpecen la actividad jurisdiccional, para amoldarse al verdadero espíritu del proceso: la justicia. Sin embargo cuando las partes no aportan medios probatorios idóneos para demostrar sus alegatos o son insuficientes el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
2) El Principio de la aportación de partes, está previsto en el artículo 12 ejusdem, que se traduce en que únicamente las partes pueden alegar y probar hechos dentro del proceso y que no basta ser alegado un determinado hecho, sino que éste debe ser probado.
Es oportuno señalar que hay aspectos esenciales procesales que deben considerarse en un caso concreto, porque: el actor, quiere hacer valer su pretensión; el demandado la niega y el juez o la jueza, la revisa para determinar cual de una de las partes tiene la razón, pero para ello cada parte debe cumplir con los deberes y cargas de las partes, instituidas en la Ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, razón por la cual se aprecia la importancia de probar los hechos de una conducta que debe ser objeto de prueba, en el sentido que deben ser comprobadas, como en caso de abandono voluntario debe demostrarse que el o la cónyuge que se demanda incurrió en hechos que puedan subsumirse en esa causal.
Hechas estas consideraciones, en el caso de marras con las pruebas aportadas por la parte actora, vale decir, documentales que demuestran el abandono alegado por parte del cónyuge demandado, ni a confirmar los alegatos de la parte actora. Además la parte demandada al no contestar la demanda ni promover pruebas, ni asistir a las audiencias, desde el punto de vista doctrinario en materia de divorcio se valora que contradice la demanda y no opera la confesión ficta. Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la demanda. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana ANA YORBELYS COLMENAREZ contra el ciudadano SEGUNDO NICANOR GONZÁLEZ, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil por falta de pruebas. Y Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veinte días del mes de febrero de el año dos mil catorce. AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:10 p.m. Conste.
AJOS/EMJV/lenny
|