REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 18 de Febrero del 2014.
Año 203º y 154º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

EXPEDIENTE Nº 11028-09.
SOLICITANTES: UBENCIO ANTONIO SUAREZ RIVERO y YADIRA DE LAS NIEVES LOAIZA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.785.721 y 14.877.980, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ospino Municipio Ospino Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR A. ALVAREZ R, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 65.540.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Enero de 1991, según consta en acta Nº 01 por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta Estado Lara.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Ospino Municipio Ospino Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: YAILI GABRIELA, YISEEL SELIMAR y UBENCIO ANTONIO, hoy mayores de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho, desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, cantidad que se ha venido aumentando cada vez que ha sido necesario durante los últimos diez (10) años. A todo evento, seguirá cumpliendo con las eventualidades de útiles escolares, uniformes, medicinas, entre otras.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que segura visitando a sus hijos tal como lo ha venido haciendo durante los últimos diez (10) años, (todos los fines de semanas y temporadas vacacionales alternadas, una con la madre y una con el padre).
Por auto de fecha 09 de Noviembre del 2009 se admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose citar a la representación fiscal para que haga el uso del derecho de oposición; y oir la opinión de los hijos involucrados.
En fecha 18 de Noviembre del 2009 consta en auto diligencia suscrita por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico mediante la cual observa que no consta la opinión de los hijos involucrados por lo cual solicita al tribunal inste a las partes a subsanar la observación efectuada y una ves consten las mismas procedan a notificar nuevamente a la representación fiscal.
En fecha 22 de Abril del 2010 consta la citación librada a la representación fiscal.
Mediante auto de fecha 10 de Mayo del 2010 vista la diligencia suscrita por la representación fiscal y estando dentro del lapso para dictar sentencia en esta causa y por cuanto no consta la opinión de los hijos involucrados se acuerda diferir la sentencia advirtiendo a las partes que una ves conste la opinión de los adolescentes este tribunal se pronunciara al segundo (2do) día habil siguiente a que consten las mismas.
El 10 de Junio del 2010 entro en vigencia la reforma parcial de la parte adjetiva de la ley especial en la materia.
En fecha 14 de Febrero del 2014 se aboco al conocimiento de la causa la Juez que suscribe y así mismo consta en autos que se oyó la opinión de los hijos involucrados los cuales alcanzaron la mayoría de edad.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo
con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos UBENCIO ANTONIO SUAREZ RIVERO y YADIRA DE LAS NIEVES LOAIZA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.785.721 y 14.877.980, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 07 de Enero de 1991, según consta en acta Nº 01 por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta Estado Lara. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto se desprende de las actas Nros 542 y 420 respectivamente, que los ciudadanos YISEEL SELIMAR y UBENCIO ANTONIO alcanzaron la mayoridad de edad, este Tribunal no emite pronunciamiento respecto a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta Estado Lara, así como al Registrador Principal del Estado Lara, de la presente sentencia, una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014); a 203 años de la Independencia y 154 de la Federación.

LA JUEZA.

Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. NIDIA CALA MANTILLA.

Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.
Scría.
ZCGQ/NCM/Génesis.
ASUNTO Nº 11028-09.