PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 10 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: PP01-J-2014-000026
SOLICITANTE: RUBEN DARIO LUNA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.237.923.
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogado Belangel Leclair Camacho Lucena.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 15 de enero de 2014, se recibe escrito de solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO, presentado por el ciudadano RUBEN DARIO LUNA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.237.923, con domicilio en el Barrio Maturín, calle 4, entre carreras 11 y 12, casa s/n de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, actuando en representación de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA POR LEY, de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.713, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 16 de enero de 2014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha en fecha 20 de enero de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de conformidad a lo previsto por el artículo 512 eiusdem, para la fecha 03 de febrero de 2014, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR LEY , de nueve (09) años de edad, en cumplimiento a lo que establece el artículo 80 de la Ley in comento y omitiendo la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR LEY , de tres (03) años de edad, por cuanto no posee la madurez necesaria para emitir opinión alguna en el presente asunto.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare la parte solicitante, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud, formulada a los fines que este Tribunal emita autorización judicial para gestionar todo lo concerniente al pago de los beneficios y cantidades de dinero que le corresponden a sus hijas , IDENTIDAD OMITIDA POR LEY de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente, en razón de la muerte de la ciudadana SUSMARY ESTHER PÉREZ ROMERO, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.896.110 y quien falleció ab-intestato en fecha 11 de julio de 2.012, en el Centro Médico Portuguesa de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Así mismo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes se escuchó la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR LEY, de nueve (09) años de edad y se omite la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR LEY, de tres (03) años de edad, debido a que no posee la madurez necesaria para emitir opinión en el presente asunto. Seguidamente procede a dictar la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto, DECLARANDO suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR al ciudadano RUBEN DARIO LUNA GUTIÉRREZ, anteriormente identificado, para que gestionen el COBRO DE DINERO Y BENEFICIOS relacionados a las prestaciones sociales, retenciones por concepto del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, Seguro Social (Fondo de Pensión y Jubilación), los ahorros que ascienden a la cantidad Nº DOCE MIL SEISCIENTOS TRECE CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 12.613,45) que la de cujus tenia en la cuenta de ahorro Nº 01750107110010000382 por ante el Banco Bicentenario; y cualquier otro pago de cantidades de dinero por ante cualquier organismo público o privado, en beneficio de las niñas, IDENTIDAD OMITIDA POR LEY de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente, por estar demostrada su condición de herederos de la de cujus SUSMARY ESTHER PÉREZ ROMERO.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en forma oral en fecha 03 de febrero de 2014, sobre la Autorización para gestionar cobro de dinero, previo las consideraciones siguientes:
Revisado el escrito de la solicitud y la ratificación realizada mediante la celebración de la audiencia por parte del solicitante, así como analizados con las documentales consignadas junto con el escrito libelar, cursantes a los folios 04 la 35, ambos inclusive del expediente producidos con la solicitud y siendo evidente que las niñas antes mencionados poseen la cualidad que se les señala, es por lo cual considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare declarar que la referida solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO Y BENEFICIOS formulada por el ciudadano RUBEN DARIO LUNA GUTIÉRREZ, identificado ut supra, para que gestione el COBRO DE BENEFICIOS relacionado a las prestaciones sociales, retenciones por concepto del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, Seguro Social (Fondo de Pensión y Jubilación), los ahorros que ascienden a la cantidad Nº DOCE MIL SEISCIENTOS TRECE CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 12.613,45) que la de cujus tenia en la cuenta de ahorro Nº 01750107110010000382 por ante el Banco Bicentenario; y cualquier otro pago de cantidades de dinero por ante cualquier organismo público o privado, en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA POR LEY, de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR al ciudadano RUBEN DARIO LUNA GUTIÉRREZ, identificado ut supra, para que gestione el COBRO DE DINERO Y BENEFICIOS relacionado a las prestaciones sociales, retenciones por concepto del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, Seguro Social (Fondo de Pensión y Jubilación), los ahorros que ascienden a la cantidad Nº DOCE MIL SEISCIENTOS TRECE CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 12.613,45) que la de cujus tenia en la cuenta de ahorro Nº 01750107110010000382 por ante el Banco Bicentenario; y cualquier otro pago de cantidades de dinero por ante cualquier organismo público o privado, en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA POR LEY , de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente, por estar demostrada su condición de herederas de la de cujus SUSMARY ESTHER PÉREZ ROMERO, quien falleció ab-intestato en fecha 11 de julio de 2.012, en el Centro Médico Portuguesa de esta ciudad de Guanare, Municim Mt pulmonar, según consta en acta de defunción expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, haciendo la salvedad que la cuota parte de la liquidación de póliza de vida, prestaciones sociales, póliza de seguro de vida, reintegro de caja de ahorro, que correspondan a las niñas antes identificadas, deben ser consignadas por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante cheque de gerencia para ser depositados en una Cuenta de Ahorros que a tal efecto se abrirá. En consecuencia, la cuota parte que les corresponda a las beneficiarias por los conceptos de Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, Seguro Social (Fondo de Pensión y Jubilación), los ahorros que ascienden a la cantidad Nº DOCE MIL SEISCIENTOS TRECE CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 12.613,45) que la de cujus tenia en la cuenta de ahorro Nº 01750107110010000382 por ante el Banco Bicentenario, podrán ser entregados directamente al padre de las niñas, IDENTIDAD OMITIDA POR LEY, representantes de las niñas beneficiarias, según corresponda. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 Parágrafo Segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,

Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
La Secretaria Temporal,


Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,


Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
FABB/jvpdr/M. Alej.-