PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 13 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-J-2012-001247
PARTES: JORGE LUIS GARCÍA PIANTELLA Y
DAMARYS EUNICE PARRA GUEDEZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare en fecha 30 de noviembre de 2012, cuando los ciudadanos JORGE LUIS GARCÍA PIANTELLA y DAMARYS EUNICE PARRA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.616.292 y V-18.672.328, respectivamente, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Edith Luz Vargas Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.683, comparecieron y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS basando su solicitud en el artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Bello Monte, sector 1, calle principal, casa Nº 24-25, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 30 de noviembre de 2012 se le da entrada y se admite en fecha 05 de diciembre de 2012 por cuanto no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley in comento, se acordó fijar la celebración de la audiencia única para la fecha 21/12/2.012 a las 09:00 de la mañana, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes, así mismo se acordó escuchar la opinión de Identificación omitida por disposición de la Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, decretando la Separación de Cuerpos de los solicitantes, mediante pronunciamiento aparte, en fecha 11 de enero de 2013.
Mediante diligencia presentada en fecha 13 de enero de 2014, la ciudadana DAMARYS EUNICE PARRA GUEDEZ, plenamente identificada en autos, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con el ciudadano JORGE LUIS GARCÍA PIANTELLA, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación del cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente, dejando constancia que de no acudir en el lapso señalado en la boleta de notificación se tendrá como ciertos los alegatos de la solicitante.
Consta en autos, la consignación con resultado positivo de la boleta de notificación realizada por parte del alguacil adscrito a este Circuito, sobre la notificación del ciudadano JORGE LUIS GARCÍA PIANTELLA, quien debía comparecer al tercer (3er) día de audiencias siguientes a que conste en autos su notificación, y constando de autos que el referido ciudadano fue debidamente notificado tal y se evidencia al reverso del folio 30 del expediente, en el recinto de este Circuito. En atención a lo antes expuesto, quien juzga en el presente asunto, previa revisión de la notificación practicada al cónyuge a los fines que manifestara ante este Despacho Judicial si hubo o no reconciliación con la ciudadana DAMARYS EUNICE PARRA GUEDEZ, verifica que el ut-supra identificado cónyuge estando a derecho desde el inicio de la solicitud con motivo de Separación de Cuerpos, y transcurrido como ha sido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo dicta el primer aparte del artículo 185 ejusdem, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto ordenado por este Despacho, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, toma como ciertos los hechos alegados por la cónyuge DAMARYS EUNICE PARRA GUEDEZ.
En el día de hoy, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Manifiestan los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de marzo de 2009, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 66, Tomo 1, Folio 66 vto; antes de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación omitida por disposición de la Ley, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 11 de enero de 2013.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación omitida por disposición de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación omitida por disposición de la Ley, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana DAMARYS EUNICE PARRA GUEDEZ.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores manifiestan acordar un régimen de convivencia familiar de forma abierta, el padre podrá ejercer ilimitadamente su derecho a comunicarse y a visitar a sus hijos si así lo desea, y a su vez podrá llevárselos consigo previo consentimiento de ambas partes, siempre que ello no implique la perturbación de las necesidades de los niños, en relación a su integridad y equilibrio físico y emocional y las circunstancias de su educación y formación general, todo ello conforme a lo dispuesto en la normativa de los artículos 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre fijará como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensual. El ciudadano JORGE LUIS GARCÍA PIANTELLA depositará en la cuenta corriente Nº 01750399530071748578 del Banco Bicentenario, cuyo titular es la ciudadana DAMARYS EUNICE PARRA GUEDEZ. Así mismo el padre se compromete en aportar en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00); a tenor de lo establecido en los artículos 08, 365, 366, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de Identificación omitida por disposición de la Ley, por el contrario satisface el derecho que les asiste y su interés superior, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de l Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2013, de los ciudadanos JORGE LUIS GARCÍA PIANTELLA y DAMARYS EUNICE PARRA GUEDEZ, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE LUIS GARCÍA PIANTELLA Y DAMARYS EUNICE PARRA GUEDEZ, ut-supra identificados, en fecha 04 de marzo de 2009, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 66, Tomo 1, Folio 66 vto, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de Identificación omitida por disposición de la Ley.

CUARTO: REMITIR oficios con sendas copias certificadas del presente fallo, una vez haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase a la ciudadana Damaris Eunice Parra Guedez, seis (06) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado definitivamente firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción, autorizando a la Abg. Edith Luz Vargas Acosta, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 133.683, a retirar las copias certificadas acordadas. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS

La Secretaria Temporal,


Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
FABB/jvpdr/M. Alej.-