PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 13 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO Nº PP01-J-2014-000063
SOLICITANTES: JUAN ALFREDO BECERRA CONTRERAS y NELVI COROMOTO GONZÁLEZ DE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.252.883 y V-4.962.259, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio María Teresa Lugo Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.986.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Decreto)
Vista la solicitud recibida en fecha 22 de enero de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS interpuesta por los ciudadanos: JUAN ALFREDO BECERRA CONTRERAS y NELVI COROMOTO GONZÁLEZ DE BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.252.883 y V-4.962.259, respectivamente, cónyuges entre si, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio María Teresa Lugo Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.986; quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Comunidad, sector 2, avenida principal, vereda 4, Nº 663, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 188 y 189 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 27 de enero de 2014 se le da entrada y se admite en fecha 29 de enero de 2014 acordándose abrir el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, así como se acordó escuchar la opinión del adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de 17 años de edad, para lo cual exhortó a los solicitantes a hacer comparecer ante este Tribunal al adolescente antes mencionado, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes al del auto de admisión y, en consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem.
Seguidamente en el día de hoy, procede este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de esta ciudad de Guanare, a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes:
Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de junio de 1982, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, según Acta de Matrimonio Nro 20, Folio 40; que durante su unión matrimonial procrearon seis (06) hijos que llevan por nombres y apellidos ALNELYI COROMOTO BECERRA GONZÁLEZ, ALNELVI DEL CARMEN BECERRA GONZÁLEZ, ALNELFRI CAROLINA BECERRA GONZÁLEZ, ALNEY REBECA BECERRA GONZÁLEZ, JUAN ALFREDO BECERRA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.329.342, V-19.031.336, V-18.472.640, V-20.544.329, V-20.544.330, y Identificación omitida por disposición de la Ley, adolescente de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.378.632.
En ese sentido, la Separación de Cuerpos, es entendida doctrinariamente como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
Al respecto, el artículo 188 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se cita:
“La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.” (Fin de la cita).
En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. (…).” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, citando al autor López Herrera, en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento - ha dicho nuestra Casación -, es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador, para consagrar como institución, la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social. De manera pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero - por una u otra circunstancia -, los cónyuges prefieren vivir separadamente.” (pp.112). (Fin de la cita).
De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de la separación de cuerpos son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar judicialmente dicha separación; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es en el presente caso, la solicitud voluntaria, amistosa de los casados, vale decir, el mutuo consentimiento; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de separación de cuerpos; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g”.
Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta es procedente y, en consecuencia, este Tribunal pasa a decretar dicha separación en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos conforme a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil venezolano.
REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):
El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).
En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación omitida por disposición de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación omitida por disposición de la Ley, de 17 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana NELVI COROMOTO GONZÁLEZ DE BECERRA, lo que no obsta para que el padre pueda visitarlo sin restricción alguna, pudiendo inclusive llevarlo al hogar de los progenitores de aquel, teniendo como único límite a tal facultad el interés y bienestar del adolescente, quiere decir, tal circunstancia no debe constituir un elemento perturbador en la salud y educación del adolescente.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acuerdan que se realizará de la siguiente manera: de mutuo acuerdo y el adolescente permanecerá viviendo con la madre en su casa de habitación, todo ello de conformidad con los artículos 8, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará una obligación de manutención a favor de su hijo por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, dando en los meses de agosto y diciembre el doble de lo fijado, es decir UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), la cual será incrementada ajustándose al índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela. Además se compromete a suministrar lo necesario para útiles de cada año, vestuarios, consultas médicas, medicinas y cuanto fuere necesario para el desarrollo integral del adolescente, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación omitida por disposición de la Ley, por el contrario satisface el derecho que le asiste y su interés superior razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, sin embargo no establecen en su escrito libelar las disposiciones relativas sobre partición y liquidaciones de bienes conyugales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D E C R E T O
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La Separación de Cuerpos de los cónyuges JUAN ALFREDO BECERRA CONTRERAS Y NELVI COROMOTO GONZÁLEZ DE BECERRA, plenamente identificados en autos quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, según Acta de Matrimonio Nro 20, Folio 40, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges JUAN ALFREDO BECERRA CONTRERAS Y NELVI COROMOTO GONZÁLEZ DE BECERRA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, según Acta de Matrimonio Nro 20, Folio 40, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación omitida por disposición de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: OFICIAR a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría una copia certificada del presente Decreto, una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al Registro correspondiente. Expídase por Secretaría a la parte solicitante, cuatro (04) juegos de copias certificadas del escrito libelar y el presente Decreto una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
ABG. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
FABB/lbba/Ma Alej.-
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