PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO Nº PP01-J-2014-000090
SOLICITANTES: ALEXANDER MEJÍA POSSO Y MARIANGELI POLEO ORAÁ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.041.634 y V-12.238.952, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Julio César Quevedo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.075.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (DECRETO).
Vista la solicitud recibida en fecha 27 de enero de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES interpuesta por los ciudadanos: ALEXANDER MEJÍA POSSO y MARIANGELI POLEO ORAÁ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.041.634 y V-12.238.952, respectivamente, cónyuges entre si, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Julio César Quevedo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.075; quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la Urbanización La Gracianera, avenida 4, esquina calle 12, casa Nº 41 de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en los artículos números 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto en fecha 28 de enero de 2014 se le da entrada y se admite en fecha 30 de enero de 2014, acordándose abrir el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, así como se acordó escuchar la opinión de la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de 16 años de edad en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
En fecha 07 de febrero de 2014, se recibe diligencia suscrita por el adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de 16 años de edad, mediante el cual hace del conocimiento a este Tribunal, de no estar interesado en hacer uso de su derecho a emitir opinión en los asuntos que libremente pactaron sus padres, pues no tiene interés alguno en lo allí expresados por ellos, es por lo que pide, manifestada como ha sido su negativa, prosiga con el tramite de este procedimiento de jurisdicción voluntaria.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre el DECRETO de la Separación de Cuerpos y Cuerpos, previa las consideraciones siguientes:
Se desprende de la solicitud que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de mayo de 1.992, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 209, Folio 116 vto, Tomo 2; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos ALEXANDER COROMOTO MEJÍA POLEO, venezolano y mayor de edad, y Identificación omitida por disposición de la Ley, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.188.147.
En ese sentido, la Separación de Cuerpos, es entendida doctrinariamente como la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre si, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
Al respecto, el artículo 188 del Código Civil Venezolano, establece lo que de seguidas se cita:
“La Separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.” (Fin de la cita).
En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. (…).” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
En sintonía con lo expresado, el insigne procesalista Emilio Calvo Baca, citando al autor López Herrera, en el comentario referente a este artículo publicado en su Obra denominada Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, señala:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento - ha dicho nuestra Casación -, es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador, para consagrar como institución, la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinen, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social. De manera pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero - por una u otra circunstancia -, los cónyuges prefieren vivir separadamente.” (pp.112). (Fin de la cita).
Por otra parte, con relación a la separación de bienes, entre los esposos, artículo 190 del Código Civil venezolano señala:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. (…)”. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, el artículo 173 del Código Civil Venezolano, estipula:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo (…) También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (…)”. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones normativas y consideraciones doctrinarias anteriormente citadas, puede colegirse entonces que los requisitos para la procedencia de la separación de cuerpos son en primer lugar, la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar judicialmente dicha separación; en segundo lugar el alegato fundamental, el cual es en el presente caso, la solicitud voluntaria, amistosa de los casados, vale decir, el mutuo consentimiento; el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; la forma, entendida como la solicitud de separación de cuerpos; el órgano competente; que en el caso que nos ocupa es el Tribunal de Primera Instancia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177, literal “g”.
Ahora bien, subsumiendo las consideraciones anteriores al caso concreto, este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano, fueron debidamente cumplidos por lo que la solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta es procedente y, en consecuencia, este Tribunal pasa a decretar dicha separación en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos conforme a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil venezolano.
REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):
El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
A tal efecto, el encabezado del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Art. 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:
Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).
En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación omitida por disposición de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 360 ejusdem.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo Identificación omitida por disposición de la Ley, de 16 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana MARIANGELI POLEO ORAÁ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ha tenido un régimen de acceso amplio sin restricción alguna, visitando los hijos entre semana y los fines de semana en un horario que no interfiera con sus horas de estudio, alimentación y descanso, igualmente los llevará a pasear previo acuerdo con la madre. Para que pernocten fuera del hogar materno, el padre requiere la autorización expresa de la madre de sus hijos. A partir de la presente fecha los cónyuges acuerdan que continuará cumpliéndose de la misma forma con la finalidad de que tengan contacto directo con el padre y demás familiares de éste y así brindarles estabilidad emocional a los mismos, todo ello de conformidad con los artículos 8, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, desde su separación el padre ha aportado la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, por cada uno, para los gastos de alimentación y útiles de aseo personal, además de cubrir gastos extraordinarios de educación conjuntamente con la madre, tratamientos y atenciones médicas, medicinas, vestidos y gastos navideños. A partir de la presente fecha el padre seguirá cumplimiento con la cantidad referida ut-supra y demás gastos dentro de sus posibilidades económicas, todo ello según lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Revisados los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación omitida por disposición de la Ley, por el contrario satisface el derecho que les asiste y el interés superior del mismo, por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron y fomentaron siguientes bienes que constituyen su comunidad de bienes gananciales; en relación a los cuales ambos cónyuges acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
En tal sentido, las partes describen en su solicitud que adquirieron:
a) Un (01) bien inmueble consistente en una vivienda familiar adquirida por la cónyuge, del INREVI, totalmente paga, ubicada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Constituida por dos (02) habitaciones, sala-comedor, baño, techo liviano, piso de cemento y demás servicios de higiene y salubridad, construida sobre un lote de terreno propiedad de INAVI, comprendido dentro de los siguientes linderos, NORESTE: vivienda Nº 39, de la avenida Nº 04 con 15,03 metros, SUROESTE: calle 12, con 15,03 metros, SURESTE: avenida Nº 4, CON 8,61 metros, con un valor nominal total de Bs. 5.000,00, registrado ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa en fecha 21/03/2012 bajo el Nº 2012-553, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 404.136.3.1.6003, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
b) La cantidad de veinte mil (20.000) acciones en la sociedad mercantil “REPUESTOS MI COROMOTO C.A.” siendo la cantidad de siente mil (7.000) de la cónyuge y la cantidad de trece mil (13.000) del cónyuge, con un valor nominal total de Bs. 20.000,00 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14/12/2.005, bajo el Nº 01, Tomo 19-A.
c) Unos repuestos de vehículos con un valor prudencial al costo de Bs. 100.000,00.
.- Una línea de crédito, con sus respectivos intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 130.000 adeudados al Banco Bicentenario sucursal Guanare, en la cuenta corriente Nº 540000097485 y los que se sigan generando por mora.
d) Una línea de crédito, con sus respectivos intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 48.851.95 adeudados al Banco Exterior sucursal Guanare, en la cuenta corriente Nº 2060340000077183 y los que se sigan generando por mora.
Para la presente fecha, el activo de la comunidad conyugal, es de Bs. 125.000,00 aproximadamente y el pasivo es de Bs. 178.851.95. Fuera de lo anterior, no hay más activo ni más pasivo que declarar existente en la referida comunidad.
Así mismo, los solicitantes acuerdan lo siguiente:
PRIMERO: La cónyuge MARIANGELI POLEO ORAÁ cede al cónyuge ALEXANDER MEJÍA POSSO, la totalidad del pasivo y del activo en cien por ciento (100%) solo en cuanto a los bienes muebles (acciones y repuestos), pues en cuanto al inmueble se ha convenido en que se le adjudique la plena propiedad exclusiva sobre dichos bienes referidos supra, con la salvedad de que éste pague las deudas existentes en los bancos descritos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la venta del inmueble, así como también presente las debidas solvencias certificadas por las entidades bancarias dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la cónyuge MARIANGELI POLEO ORAÁ; y del inmueble, éste tendrá solo la plena propiedad sino también el deber de venderlo en la forma más conveniente en un plazo máximo de cinco (05) meses contados a partir de la homologación de este acuerdo, comprometiéndose a entregar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la venta, la liquidez del cincuenta por ciento (50%) que resulte luego de pagar todos los gastos judiciales y extrajudiciales (honorarios y tributos) que resulten tanto de esta ostión como de las que sobre vengan por las actividades que corresponda realizar; en cualesquiera cuenta bancaria que se encuentre a nombre de los hijos de ambos. Ambas partes establecen el plazo de tres (03) días hábiles siguientes a la firma del presente acuerdo, para la entrega por parte de la cónyuge, de las llaves de la casa al cónyuge.
SEGUNDO: En el supuesto de que la entrega de los repuestos por parte de la cónyuge MARIANGELI POLEO ORAÁ al cónyuge ALEXANDER MEJÍA POSSO, resulte que faltan total o parcialmente, algunos de los señalados en la lista que se anexa, para el reconocimiento por ambas partes, entonces, sólo en ese caso, ésta se encontrará habilitado para descontar el valor de los mismos, de la liquidez que resulte a favor de ésta, luego de pagar todos los gastos y pasivos existentes en la comunidad anteriormente señalados. Así mismo, se hace entrega de toda documentación y facturas relacionadas con los mismos. Para dar fe y constancia de la entrega de los repuestos, ambas partes designan a la ciudadana MARILIANA JOSÉ POLEO ORAÁ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.399.675, domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, quien establecerá en acta suscrita por ésta, la entrega integra o no de los mismos, así como los faltantes o no, y dará conocimiento a ambas partes en el mismo día de la firma de esta solicitud.
TERCERO: Además de lo anterior, la cónyuge MARIANGELI POLEO ORAÁ entrega al cónyuge ALEXANDER MEJÍA POSSO la plena propiedad de un (01) congelador y un (01) aire acondicionado en perfecto estado de mantenimiento para el uso y disfrute de éste.
CUARTO: Los gastos judiciales y extrajudiciales a los que se han hecho referencia en esta solicitud, ambas partes los han convenido pagaderos de por mitad, en los montos y porcentajes que resulten contractualmente pactados por el cónyuge.
QUINTO: Ambos cónyuges declaran que renuncian a toda acción civil, penal y administrativa que uno tenga en contra del otro, por las razones que sean, comprometiéndose la cónyuge MARIANGELI POLEO ORAÁ a presentar al cónyuge ALEXANDER MEJÍA POSSO, el acuse de recibo del retiro de toda denuncia penal que tenga en contra de éste, por quedar expresamente establecido en esta solicitud, el trato armónico, recto, justo y cordial que cada uno ha tenido en contra del otro, sin que pueda hablar en modo alguno de violencia de ningún tipo de parte y parte. Así mismo, acuerda que a partir de la fecha en que se decrete la separación legal de cuerpos y bienes, todo bien y/o deuda que adquiera cada uno de los cónyuges será propiedad exclusiva de quien los suscriba, sin que pueda alegarse por parte de alguno que existe copropiedad.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.
D E C R E T O
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges ALEXANDER MEJÍA POSSO Y MARIANGELI POLEO ORAÁ, plenamente identificados en autos quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 209, Folio 116 vto, Tomo 2, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SUSPENDIDA la vida en común de los cónyuges ALEXANDER MEJÍA POSSO Y MARIANGELI POLEO ORAÁ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro 209, Folio 116 vto, Tomo 2, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de Identificación omitida por disposición de la Ley.
CUARTO: HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos entre las partes en relación al Régimen Patrimonial (Partición de la Comunidad de Gananciales), en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho.
QUINTO: OFICIAR a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los efectos del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante al Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría una copia certificada del presente Decreto, una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al Registro correspondiente. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del escrito libelar y del presente Decreto, a la parte solicitante, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
ABG. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
En igual fecha y siendo las 3:59 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
FABB/emjv/Ma Alej.-
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