PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 14 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: PP01-V-2013-000406
PARTE DEMANDANTE: VIS NEREIDA LAYA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.668.698, actuando en nombre y representación de su hijo: Identificación omitida por disposición de la Ley, de07 años de edad.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO QUIÑONES MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.259.941
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 14 de febrero de 2014, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa con motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana: VIS NEREIDA LAYA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.668.698, actuando en nombre y representación de su hijo: Identificación omitida por disposición de la Ley, de 07 años de edad, en su condición de parte demandante; así como del ciudadano: CARLOS EDUARDO QUIÑONES MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.259.941, en su condición de parte demandada. Acto seguido, la ciudadana Jueza recordó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia; durante el desarrollo de esta fase del proceso, escuchó a las partes, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 469 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia de la imposibilidad de oir al niño, por cuanto los padres manifiestas que no puede asistir ya que se encuentra realizando evaluaciones escolares (Exposición). Finalmente, realizó las reflexiones conducentes y aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO:………………….……………………………………...…….…………………….....
PRIMERO: El padre CARLOS EDUARDO QUIÑONES MADRID, conviene en aportar por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo: Identificación omitida por disposición de la Ley, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,oo), a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) QUINCENALES.
SEGUNDO: En el mes de agosto de cada año, el padre conviene en aportar para su hijo, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.400,oo), a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) QUINCENALES; para cubrir gastos escolares.
TERCERO: En el mes de diciembre de cada año, el padre conviene en aportar para su hijo, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.400,oo), a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) QUINCENALES; a los fines de cubrir los gastos propios de la época navideña y de fin de año.
CUARTO: Ambas partes están de acuerdo en que las cantidades fijadas y acordadas por concepto de Obligación de Manutención, serán depositadas los días 15 y 30 de cada mes, en la Cuenta de Ahorros Nº 01020313980100020739 del Banco de Venezuela, abierta a nombre de la abuela materna del niño ciudadana: JULIA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.399.037; comprometiéndose la madre en abrir una cuenta de ahorros e informar el Nº al padre para que posteriormente continúe siendo depositada allí la obligación de manutención fijada.
QUINTO: Ambas partes convienen el aportar el 50% cada uno de los gastos médicos, consultas especializadas, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que amerite su hijo, debiendo la madre presentar al respecto los informes médicos, récipes, facturas y presupuestos correspondientes.
SEXTO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijada la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño: Identificación omitida por disposición de la Ley, de 07 años de edad, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en atención al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
La Jueza,

Abgº Francileny Alexandra Blanco Barrios


La Demandante, El Demandado,

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La Secretaria Temporal,


Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
FABB/fabb.