PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare
Guanare, 18 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-J-2014-000098
SOLICITANTES: MARIELA DEL CARMEN GUACUTO JIMENEZ y RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.466.575 V- 14.995.968 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio ARQUIMEDES R. FIGUEROA H, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.050.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Revisada exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud que por motivo de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fue tramitado en fecha 28 de enero de 2.014 por los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN GUACUTO JIMENEZ y RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.466.575 V- 14.995.968 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, ARQUIMEDES R. FIGUEROA H, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.050; y de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
Que en fecha 29 de enero de 2014 este Tribunal le da entrada y la admite conforme a la Ley en fecha 03 de febrero de 2014, por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose realizar despacho saneador, por cuanto las partes solicitantes no indicaron con precisión la fecha en que efectivamente ocurrió la ruptura de la vida en común, requisito sine qua non conforme al articulo 456 ejusdem, literal “d”, y por cuanto la presente solicitud versa sobre un procedimiento de jurisdicción voluntaria con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años; ordenando realizar la corrección referida, dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes contados a partir del auto de admisión.
Visto que la parte solicitante hasta la presente fecha no ha cumplido con los requisitos exigidos por este Tribunal para la corrección del escrito de solicitud, toda vez que ha transcurrido un lapso prudencial que inopera la continuidad del procedimiento por incumplimiento del Despacho Saneador en el lapso previsto en el auto de admisión y habiéndose recibido diligencia en la cual requiere el co-solicitante ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ CHIRINOS, plenamente identificado a los autos, la devolución de los documentos consignados en original conjuntamente con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 03 al 12, evidencia este Tribunal la omisión absoluta del co-solicitante de proceder a la corrección ordenada para la continuidad del procedimiento, en razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora pronunciarse sobre la conducta omisiva de los solicitantes y declarar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así quedará establecida en la parte dispositiva.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente y su remisión al archivo judicial, acordándose el desglose previo de los ejemplares originales con sello húmedo insertos en el expediente cursantes a los folios 05, 09 y 10 y en su defecto dejar copias simples de los mismos. Finalmente, se acuerda expedir copia certificada de los folios 03 y 04 así como copias simples de los folios 06, 07, 08, 11 y 12, por cuanto sus originales no cursan a los autos. Se insta a la parte solicitante a consignar los emolumentos necesarios para tal fin.
Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera de Mediación
y Sustanciación en Funciones de Ejecución


Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS


La Secretaria Temporal,


Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
PPG/jvpdr/M. Alej.-