PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare19 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2013-000451

DEMANDANTE: ZULIMAR CAROLINA DURÁN DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.072.084.

PARTE DEMANDADA: DIOGENES RODRÍGUEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.332.922.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

ACTA DE MEDIACIÓN
ACUERDO PARCIAL

En el día de hoy 19 de febrero de 2014, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración de la Fase de Mediación (Acto de reconciliación) de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana: ZULIMAR CAROLINA DURÁN DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.072.084, en su condición de demandante; así como del ciudadano: DIOGENES RODRÍGUEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.332.922, en su condición de parte demandada. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta fase sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Posteriormente, durante el desarrollo de esta audiencia, oyó a las partes, hizo las reflexiones conducentes y aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, a los fines de lograr la reconciliación de las partes obteniendo como resultado que las mismas de forma voluntaria y amistosa, llegaran un ACUERDO PARCIAL relativo solo a las INSTITUCIONES FAMILIARES establecidas en beneficio de sus hijas, las niñas: Identificación omitida por disposición de la Ley, de doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente, en la forma que a continuación se indica : PRIMERO: Ambos progenitores convienen en que la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de forma conjunta por ambos padres de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 349, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Ambas partes están de acuerdo en que la CUSTODIA de sus hijas, continúe siendo ejercida por la madre, debiendo ambos padres continuar con la orientación moral, y física y con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme a su desarrollo físico y mental. TERCERO: Ambas partes están de acuerdo en establecer en beneficio de sus hijas, un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, amplio, pudiendo el padre ejercer el derecho ilimitado a comunicarse y visitar a sus hijas, siempre que no implique perturbaciones de las necesidades de esta con relación a su integridad física y emocional, y a las circunstancias de su educación y formación general, debiendo el padre comunicarse con la madre previo a cada visita, a los fines de que las niñas estén preparadas para recibir y compartir con su padre. CUARTO: En lo relativo a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambas partes convienen, en que el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.000,oo). En los meses de agosto y diciembre deberá aportar el doble de dicha cantidad, vale decir CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) a los fines de cubrir gastos escolares de sus hijas y gastos propios de la época decembrina. Ambos padres convienen en aportar el 50% cada uno, de los gastos por consultas médicas, exámenes médicos, consultas especializadas, medicinas, y cualquier otro gasto extraordinario que requieran sus hijas. Ahora bien, como quiera que el anterior ACUERDO PARCIAL no vulnera los derechos de la adolescente y la niña: Identificación omitida por disposición de la Ley, arriba identificadas, sino que contribuye a satisfacer su interés superior, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, DÁNDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA. En este estado, el tribunal deja constancia QUE NO HUBO ACUERDO con relación a las causales de divorcio alegadas por la demandante en el libelo de la demanda. Acto seguido, la demandante ZULIMAR CAROLINA DURÁN DE RODRÍGUEZ, manifiesta al Tribunal su intención de continuar con el presente procedimiento, solo en lo que respecta a las causales de divorcio invocadas, en consecuencia, SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO, solo en lo que respecta a las causales de divorcio previamente establecidas en la demanda. Todo de conformidad con lo dispuesto en el los artículos 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir copia certificada del acuerdo parcial y la homologación aquí contenidos a las partes intervinientes en el presente procedimiento. Es todo.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios


La Parte demandante, La Parte demandada,

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La Secretaria Temporal,

Abgº Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
FABB/JVPDR/francileny. .-