PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 21 de febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO: PP01-J-2014-000035
SOLICITANTE: LIGIA ERMINDA SÁNCHEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.580.006.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio John Ivannozky Alviarez Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.490.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 16 de enero de 2014, se recibe solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentado por la ciudadana: LIGIA ERMINDA SÁNCHEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.580.006, domiciliada en la calle Rivas, casa Nº 8, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, actuando en su propio nombre, en representación de sus hijas adolescentes: Identificación omitida por disposición de la Ley, de 15 y 17 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.862.511, V-25.633.672 y en beneficio de los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ y LIGIA LISBETH RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.633.670, V-23.826.246; debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio John Ivannozky Alviarez Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.490, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: LUIS FERNANDO RAMÍREZ MORA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.171.352 y quien falleció ab-intestato en fecha 20 de diciembre de 2013, en el Hospital Dr. Miguel Oraá, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 20 de enero de 2014 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 22 de enero de 2014 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL” ó “EL PERIÓDICO EL OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 14 de febrero de 2014 a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes y escuchar la opinión de las adolescentes Identificación omitida por disposición de la Ley, de 15 y 17 años de edad, conforme a lo estipulado en el artículo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escuchó la opinión de los adolescentes de las adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de 15 y 17 años de edad, así como fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: MELECIO ANTONIO ROSALES GONZALEZ Y MAURO ANTONIO SALAS OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.153.151 y V-4.095.225, en su orden; en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana: LIGIA ERMINDA SÁNCHEZ DELGADO, plenamente identificada, sus hijos: las adolescentes Identificación omitida por disposición de la Ley, de 15 y 17 años de edad, y los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ y LIGIA LISBETH RAMÍREZ SÁNCHEZ, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS FERNANDO RAMÍREZ MORA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.171.352 y quien falleció ab-intestato en fecha 20 de diciembre de 2013, en el Hospital Dr. Miguel Oraá, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 14 de febrero de 2014, sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: MELECIO ANTONIO ROSALES GONZALEZ Y MAURO ANTONIO SALAS OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.153.151 y V-4.095.225, en su orden; en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 06 al 21, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana: LIGIA ERMINDA SÁNCHEZ DELGADO, previamente identificada, sus hijos: las adolescentes Identificación omitida por disposición de la Ley, de 15 y 17 años de edad, y los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ y LIGIA LISBETH RAMÍREZ SÁNCHEZ, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus LUIS FERNANDO RAMÍREZ MORA, quien falleció ab-intestato en fecha 20 de diciembre de 2013, en el Hospital Dr. Miguel Oraá, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana LIGIA ERMINDA SÁNCHEZ DELGADO, previamente identificada, sus hijos: las adolescentes Identificación omitida por disposición de la Ley, de 15 y 17 años de edad, y los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ y LIGIA LISBETH RAMÍREZ SÁNCHEZ, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS FERNANDO RAMÍREZ MORA, quien falleció ab-intestato en fecha 20 de diciembre de 2013, en el Hospital Dr. Miguel Oraá, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a causa de fractura de base craneal, accidente de tránsito, según acta de defunción, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría a la parte solicitante, diez (10) juegos de copias certificadas de la declaración contentiva en la presente solicitud, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se autoriza al ciudadano Mauro Antonio Salas, titular de la cédula de identidad Nº 4.095.225 para que retire el presente expediente y sus respectivas copias.
Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abgº FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS

El Secretario Temporal,


Abgº Oswaldo José Hernández Terán.
FABB/ojht/M. Alej.-