PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 06 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2013-000434
PARTE DEMANDANTE: CARMEN GRISEL GIMÉNEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.995.744, actuando en nombre y representación de su hija, la niiña: NATASHA KATHERINE AVENDAÑO GIMÉNEZ, de 05 años de edad.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RUBÈN AVENDAÑO ALVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.100.757.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy 06 de febrero de 2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la celebración del inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se deja constancia de la comparecencia personal de la parte demandante ciudadana: CARMEN GRISEL GIMÉNEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.995.744, actuando en nombre y representación de su hija, la niiña: IDENTIDAD OMITIDA POR LEY, de 05 años de edad. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano: JOSÉ RUBÈN AVENDAÑO ALVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.100.757. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta fase sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. En este estado, la Jueza deja constancia de la imposibilidad de oir la opinión de la niña, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 469, en concordancia con el artículo 40 de la ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto manifiestan ambos padres que la niña es asmática y actualmente se encuentra indispuesta, y está siendo atendida por su Abuela materna, mientras su madre comparece a la presente audiencia. Acto seguido, la ciudadana Jueza, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, realizando las reflexiones conducentes, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO:……………………….........
PRIMERO: El padre JOSÉ RUBÈN AVENDAÑO ALVARES, conviene en aumentar la obligación de manutención previamente establecida de 500,00 Bs. mensuales a OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 800,00), que serán pagados en dos partes iguales de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) los días 15 y 30 de cada mes.
SEGUNDO: En el mes de agosto, el padre conviene en aumentar a la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 1.600,00), para cubrir los gastos de uniformes o útiles escolares que su hija requiera que serán que serán pagados en dos partes iguales de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) los días 15 y 30 de cada mes.
TERCERO: En el mes de diciembre el padre conviene en aumentar a la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 1.600,00), para cubrir los gastos de uniformes o útiles escolares que su hija requiera que serán que serán pagados en dos partes iguales de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) los días 15 y 30 de cada mes.
CUARTO: Las partes convienen que cuando el beneficio de medicinas que posee el padre a través de la Empresa (ESINSEP) donde labora no esté vigente; ambos padres cubrirás el 50% cada uno de ellos de los gastos de medicinas, atención médica, consultas especializadas, y demás gastos extraordinarios requeridos por la niña.
QUINTO: Ambas partes convienen, en que las cantidades revisadas por concepto de obligación de manutención, sigan siendo descontadas del salario que devenga el padre obligado por ante la Empresa ESINSEP, para lo cual solicitan al Tribunal se Oficie a la Dirección de Recursos Humanos de dicha empresa.
QUINTO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado establecida la REVISIÓN de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hija previamente identificada.
Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño:IDENTIDAD OMITIDA POR LEY, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Socialista de Infraestructura y Servicios del estado Portuguesa (ESINSEP); a los fines de informar sobre el aumento convenido por las partes en el presente acto. Igualmente se acuerda conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.
La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrio
La Demandante, El Demandado,
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La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos
FABB/JVPDR/fabb.-
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