REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-


Guanare, 17 de febrero de 2014.
Años: 203º y 154º



Vista la presente solicitud de Medida Cautelar, presentada por el abogado, Joel Darío García Dorante, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.570, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA BENIGNA ARAUJO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 11.404.401, parte demandante en el presente juicio por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ANDRADES LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 18.669.799, este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:

El día once (11) de febrero de 2014, el abogado, Joel Darío García Dorante, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA BENIGNA ARAUJO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 11.404.401, presenta por ante este Tribunal solicitud de una Medida Cautelar.

En esa misma fecha, en virtud de lo anterior, este Tribunal instó, a la parte demandante de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar los medios probatorios que servirán para demostrarle a este Juzgado, la procedencia o no, de la referida medida, en cuanto a los requisitos señalados, para lo cual se le concedió el lapso estipulado en el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, de la revisión de los actos procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la solicitud de Medida Cautelar, sin que la parte actora, haya cumplido en forma alguna por lo requerido.

En tal sentido el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

“En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley”.
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el abogado, Joel Darío García Dorante, subsanara en un plazo de tres (03) días de despacho, la solicitud de Medida Cautelar, por ser ambigua y no contener los medios probatorios sobre la procedencia o no de la misma y estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del solicitante, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Medida Cautelar, propuesta por el abogado, Joel Darío García Dorante, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.570, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA BENIGNA ARAUJO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 11.404.401.

Publíquese y regístrese

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecisiete (17) días de febrero de 2014.-

El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,


Abg. Albany José Cotiz Bravo.-

En misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se público y registró la anterior decisión bajo el Nº 243, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria.

Abg. Albany José Cotiz Bravo.-















MEOP/AC/Gustavo.
Exp.- 00031-A-12.-