Exp. 1.450-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación

En fecha 29 de febrero de 2012, los ciudadanos JAIME ALBERTO OSPINA ZAMBRANO y ZUHALBY PASTORA LUCENA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.381.725 y V- 13.352.086, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado LUIS JOSUÉ RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.221, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos, la cual fue decretada en auto de fecha 13 de Marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dicen los solicitantes: Que Contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, en fecha 16 de Diciembre de 2.007, tal y como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 16, que fijaron el domicilio conyugal en la calle 27 y 28 con avenida 26 y 27, Sector Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de partición, que decidieron separarse, y piden que sea declarada la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil. Anexo documentales
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual consta en auto.
En diligencia de fecha 11 de Febrero de 2014, los ciudadanos JAIME ALBERTO OSPINA ZAMBRANO y ZUHALBY PASTORA LUCENA YEPEZ, arriba identificados, asistidos por el abogado Juan Miguel Lobaton Sandoval, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 209.267, solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Juzgado Segundo Del Municipio Páez Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: JAIME ALBERTO OSPINA ZAMBRANO y ZUHALBY PASTORA LUCENA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.381.725 y V- 13.352.086, respectivamente en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, en fecha 16 de Diciembre de 2.007, tal y como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 16, la cual corre inserta al presente expediente al folio cuatro (4).
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, al catorce (14) día del mes de Febrero de dos mil catorce.- Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez,



Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria Accidental,


Leslieth Colmenarez
Siendo las 2: 30 de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado
Conste,

Colmenarez/ Sec. Acc.


La suscrita, Secretaria Accidental del Juzgado Segundo Del Municipio Páez Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original que la contiene, que obran a los folios 11 y 12 de la Causa N° 1450-2.012 Motivo: SEPARACION DE CUERPOS. De cuya exactitud doy fe y expido en Acarigua, a los catorce (14) día del mes de febrero de dos mil catorce (2014).-

La Secretaria Accidental,

Leslieth Colmenarez


AAM/mg