REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000038

Vista la Solicitud efectuada por las Abg. Carolina Sierra Navarro y Juan Carlos Saldivia, en sus condiciones de fiscala Décimo Novena del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar de referida Fiscalia, de la cual este juzgador se aboca al conocimiento de la causa, en el cual peticionan se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, al adolescente, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 20 de Julio de 2007, se recibe de la Fiscalia Superior del Estado Lara, actuaciones relacionadas con la investigación seguida en contra del adolescente, quien había aprendido en fecha 21 de Enero de 2006 por funcionarios de la policía del Estado Lara, en razón de que le fue incautado en su posesión quince (15) pitillos contentivos en su interior de droga conocida como cocaína, la cual para el momento de la experticia de rigor se logra establecer que su peso neto un (1) gramo con ochocientos (800) miligramos, en fecha 09 de abril de 2007 la Fiscalia Décimo Octavo del Ministerio Publico solicita el sobreseimiento de las actuaciones, en fecha 01 de junio de 2007 el Juez de control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes de Estado Lara niega la solicitud de sobreseimiento y remite las actuaciones a la Fiscalia Superior del Estado Lara, quien en fecha 16 de julio de 2007 ordena rectificar la solicitud del sobreseimiento.

Argumentan las Fiscales del Ministerio Público que analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente que tipo penal investigado se subsume dentro de las previsiones del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo consta en el presente expediente, que desde fecha en que ocurrieron los hechos el 21-01-2007, hasta el 12-12-2013, han transcurrido un tiempo igual a seis (06) años, diez (10) meses y veintiún (21) días, razón por la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 628, 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:
´ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…….¨
Es decir el dispositivo in comento prevé tres lapsos de prescripción de la acción penal en donde se encuentre involucrado un adolescente que ocurrida esta constituye un limite para el Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal.

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 2419 de fecha 14-10-2004, pautó que debe tomarse en cuenta en materia de prescripción al señalar lo siguiente: ¨ Por ultimo la sentencia que es objeto de la impugnación de autos contiene valoraciones que corresponden al fondo de la controversia penal, como son la acreditación de la comisión de un delito, cuyo autor según el texto de la decisión en cuestión, es el actual quejoso. Al respecto debe recordar esta sala que solo excepcionalmente puede el Tribunal de Control emitir tales pronunciamiento, los cuales son materia de debate y la decisión que corresponde al juicio oral………., tal fundamento de dicha solicitud solo requería de la comprobación del cumplimiento del termino que exige dicha disposición y de la no concurrencia de algunas de las formas de interrupción de la prescripción que establece el articulo 110 de nuestra ley penal fundamental “
Lo que evidencia según esta decisión que debe tomarse en cuenta a los fines de declarar la prescripción de la acción penal el término que exige la ley, y que no concurran causas que interrumpan la acción.
Por lo que este Tribunal considera procedente decretar en el presente asunto, el sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece los artículos 561 literal d, 615 de la Ley Orgánica para la Protección Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 49 numeral 8 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 300 numeral 3° y 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Notifíquese a la Fiscal 19 del Ministerio Público, y al adolescente Regístrese y Publíquese. Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas.

El Juez de Control Nº 01

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario