REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: KH02-X-2014-000003

RECUSANTE: DAVID JOSÉ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.001.245, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ZULEIMA PASTORA POMBO DE LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.892 y de este domicilio.
RECUSADA: MARLYN EMILIA RODRIGUES PÉREZ, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala el recusante en su escrito de fecha 30 de enero de 2014, que recusa a la abogado MARLYN EMILIA RODRIGUES PÉREZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, ya que en fecha 17 de enero de 2014, se vió en la obligación de denunciarla ante la Rectoría, por el interés en el expediente identificada con la nomenclatura que lleva ese tribunal KH01-X-2012-000049, en la cual consta solicitud de abocamiento suscrito el día miércoles 08 de enero de 2014 por el abogado José Antonio Ramírez Furiati, apoderado de la Firma Mercantil Abitare Construcciones, C.A (parte demandada), que el 09 de enero de 2014, se libró boleta de notificación y el 10 de enero de 2014, de manera rápida y sin pérdida de tiempo, el Alguacil del Tribunal por instrucciones de la Juez le exige que se le notifique y lo hace en la Residencia Monte Luna en Cabudare, Municipio Palavecino, desconociendo en su totalidad su domicilio, ya que en el expediente no consta ninguna dirección procesal y que debió notificar a su abogado que lo representa en el juicio ya que está autorizado para todo que se refiera el caso; la cual fue consignada ese mismo día y que el problema no es que no lo hayan notificado, sino el interés que tiene como Juez en querer apurar el procedimiento para poder sentenciar la causa; que hay comentario de pasillo que (sic..) “que usted al llegar al tribunal le interesaron 07 expedientes dentro de esos expedientes está el mío”; que lo más grave de toda esa situación es que en la notificación que indica en la parte superior de la hoja de oficio es del día 12 de marzo de 2013 e indica en su texto de notificación “…que por auto de esta misma fecha…”, notificación ésta firmada por usted y para esa misma fecha no desempeñaba ese cargo; que solamente lo notifica es del cuaderno de tacha y no del principal; que lo debió notificar de los dos expedientes, que lo hace en el que le interesa, violando del debido proceso y normas de orden público, violando normas constitucionales con el único propósito de sentenciar las causas por el corto tiempo que estaría a cargo como juez de ese tribunal; que en auto de fecha 20 de enero de 2014, mediante auto, el tribunal corrige el error material; que la notificación está viciada de interés, que su actuación lo que pretende es perjudicarlo abiertamente frente a su contraparte, razón por la cual existen fundado temores de que su parcialidad le cause daños irreparables; y fundamenta la recusación en los causales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el marcado interés que tiene con el ánimo de perjudicarlo. En otro orden de ideas, señala que se vio en la necesidad de denunciarla formalmente, por cuanto su conducta no se ajusta a las más elementales normas de ética profesional de un Juez de la República. Por otra parte, expone que aún cuando no hayan medido palabras obscenas entre ellos, ni siquiera discusión verbal o escrita, si se evidencia la enemista que le nace a hacia su persona, por cuanto no puede ser amigo quien busque perjudicarlo en sus derechos e intereses; le exigió que dejara de seguir conociendo en los expedientes donde él es parte y la declaró su enemiga y persona no grata.

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

Al folio 01 al 09, cursa escrito de Informe de Recusación de fecha 30 de enero de 2014, presentado por la abogado MARLYN EMILIA RODRIGUES PÉREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el cual expuso: Que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos, como en el derecho la recusación formulada por las siguientes consideraciones; explicando detalladamente de lo que es la institución de la recusación y de cómo ha sido definida por la doctrina procesal como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa; que el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Asimismo, procedió a explicar detalladamente las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, especialmente los ordinales 12 y 18.
Señaló la Juez recusada, que en el ordinal 12 del artículo in comento, que un funcionario puede ser recusado, en el caso que se alega sociedad de interés así como amistad íntima con uno de los litigantes.
1) En primer lugar no soy, ni he sido amiga, ni mucho íntima del ciudadano JOSE DAVID VILLALOBOS, tal aseveración afecta mi moral y mi reputación.
2) En segundo lugar no tengo ni poseo ninguna sociedad de intereses en la presente causa.

Que la parte recusante consideró que existe de alguna forma o le hace presumir su parcialidad pero no indicó claramente las condiciones de modo, tiempo y lugar, que le permitan en su carácter de juez temporal cuestionada defenderse cuanto haya lugar y ejercer mis defensas legales correspondientes, así como, si a su parecer es su enemiga y persona no grata del ciudadano JOSÉ DAVID VILLALOBOS, tal como lo alegó, debe indicarle a que hechos o eventos se refiere la forma precisa; que ese Tribunal hubiere procedido sin lugar a duda, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a inhibirse, pero debe entender la parte recusante que tales sentimientos tanto el de amistad como el de enemistad deben ser “reciprocas” tanto en mi persona como en su persona y tanto en mi persona como en la de su persona.
Que lo pretendido por la parte recusante, es apartarla del conocimiento de la presente causa, pero que a todas luces, carece de razones legales, por lo que manifestó responsablemente que es completamente falso lo aseverado por él, ni soy amiga de ninguna de las parte y mucho menos enemiga de los mismos, que repito, tales causales no se configuran en mi fuero interno, por lo que negó y rechazó que sea cierto lo alegado por él, y además que al no tener pruebas que hagan presumir lo indicado por la parte recusante, a menos que invente tales pruebas podrá triunfar en su cometido, puesto que no existen razones legales para recusarla y solicitó sea declarado por el Juzgado Superior a quien corresponda conocer de la presente incidencia, por ser la presente recusación completamente infundada, imponiéndole al mismo la sanción a que hubiere lugar.
Con respecto a la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, precisó que la recusación fundamentada en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad; que en tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).
Señala también, que de la revisión al expediente, no se apreciaron menciones o explicaciones que hagan presumir la existencia de una animadversión o enemistad evidente entre las partes recusante y su persona, pues en ningún caso ha existido algún trato irrespetuoso, hiriente u ofensivo entre ellos derivado de una relación preexistente a la causa o incluso surgida con ocasión a la misma; que lamentó como algunos abogados o partes intervinientes en un proceso, se valen de cualquier medio para impedir que un Juez indistintamente sea un titular o temporal dicte sentencia en una causa o provea lo conducente, esgrimiendo razones pocas éticas. Alegó la Juez Recusada, que el Juez debe en todo momento garantizar la imparcialidad judicial, que es una garantía tan esencial de la función jurisdiccional que condiciona su existencia misma. Sin un juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional. En otras palabras a mi entender. La imparcialidad del tribunal forma parte de las garantías básicas del proceso, constituyendo incluso la primera de ellas; que es consciente del derecho de los justiciables a ser juzgados por un juez imparcial, respetuoso con los principios de igualdad, independencia y sumisión a la ley, en el que a su vez se entronca el derecho al juez “natural” u ordinario predeterminado por la ley en función de las normas sobre competencia funcional, objetiva y territorial, y puedo dar garantía que en cada uno de los juicios que me ha tocado decidir lo he hecho con la imparcialidad debida, por lo que no logro entender los motivos que llevan a la presente recusación. Que se aparta de la presente causa es solo a los fines de proteger la Transparencia e Imparcialidad que toda causa debe llevar. Que por todo lo expuesto, rechazó, negó y contradijo la recusación formulada, y solicitó sea declarada sin lugar y de conformidad con el 98 eiusdem se le impongan las responsabilidades de ley. Anexó: Copia Certificada de las siguientes actuaciones: Diligencia de fecha 08/01/2014 por la parte demandada solicitando el correspondiente avocamiento, Auto de avocamiento de fecha 09/01/2014, Consignación por el ciudadano Alguacil de este Tribunal de fecha 10/01/2014 de las respectivas boletas de notificación de avocamiento, auto de fecha 20/01/2014 subsanando error material. Auto de fecha 27/01/2014, correspondiente al avocamiento en la causa principal signado en la causa Nº KP02-V-2012-000761.
En fecha 31 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, ordena mediante oficio la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL, para su distribución correspondiéndole a este Juzgado Superior, recibiéndose el 04 de febrero de 2014 y dándosele entrada el 05 de febrero de 2014, se aperturó la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, y se estableció que luego del vencimiento de dicho lapso se dictaría y publicará sentencia al día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Durante la articulación probatoria la parte recusante promovió una copia simple de una doctrina de la Sala de Casación Civil 2010, en la cual hace la distinción entre los vocablos avocamiento y abocamiento.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA
Remitidas las presentes actuaciones a esta instancia superior, la misma fue recibida, observándose que en la oportunidad legal, la parte recusante promovió una prueba documental, la cual sólo fue admitida, por lo que se pasa en este acto a su valoración:
En cuanto a la copia simple de una publicación contentiva de una decisión de la Sala de Casación Civil, en la cual hace la distinción entre los vocablos avocamiento y abocamiento, marcada con la letra “A”, (folios 45 y 46); ésta se desecha por no ser prueba alguna y así se establece.-
Corresponde de esta forma proceder a hacer el dictado de la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta, actividad que se cumple de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Para garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, nuestro Legislador previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo.
La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma (Ver artículos 92 y 102 CPC).
En cuanto a esta formalidad ha sostenido la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de noviembre de 2006, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero (Caso: Tomás Recio Recio, expediente N° 2006-1.378); en el cual expone que aún cuando la norma del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, impone al recusante la obligación de que la recusación se realice ante el Juez, que constituye una formalidad en la cual se ha querido una interacción entre el recusado y la parte que lo recusa, la misma debe ser entendida como no esencial, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que la justicia debe ser sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles. Que además, con la creación de las Unidades Receptora y Distribuidoras de Documentos, se fundamentó en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como parte del nuevo modelo organizacional previsto para todos los Tribunales de la República, las cuales serán encargadas de recibir y distribuir cualquier tipo de documentos dirigidos a cada uno de los tribunales ubicados en las respectivas Sedes, con el fin de garantizar su actividad jurisdiccional. Motivo por el cual este Juzgador procede a pronunciarse sobre la recusación interpuesta, toda vez que fue interpuesta por diligencia presentada por ante la URDD Civil de éste Estado, y así se establece.-
Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres actuaciones o hechos fundamentales, las cuales son:
1.-Debe alegar hechos concretos;
2.- Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
3.- Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quizo alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).
Observa quien Juzga, que el recusante DAVID JOSÉ VILLALOBOS, asistido de abogado, en el asunto KP02-V-2012-000761, fundó la recusación propuesta en la causal prevista en los numerales 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El aquí recusante, manifestó que la Juez recusada en su informe presentado no contradice ni rebate los hechos demostrado del interés que tiene en el expediente, violando así lo establecido en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
Omisis…
“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con algunos de los litigantes”

Igualmente alegó la Juez recusada que no es, ni ha sido amiga, ni mucho íntima del ciudadano José David Villalobos, tal aseveración afecta su moral y su reputación; y que no tiene ni posee ninguna sociedad de intereses en la presente causa.
Con respecto al ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundada como causal de recusación, ha señalado la Sala de Casación Civil; que las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido, tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar en autos para que proceda la recusación con base al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y en el caso de autos el recusante alega unos hechos referidos a una denuncia interpuesta contra el Juez recusado según la cual fue interpuesta por ante el respectivo organismo y de la cual el Juez recusando según se desprende de las actas procesales tuvo conocimiento al momento de la interposición de la presente recusación tal como se evidencia del mencionado escrito, lo cual en definitiva, no consta en autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad, en consecuencia de ello, la recusación interpuesta no debe prosperar, y así se decide.


DECISIÓN
En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano DAVID JOSÉ VILLALOBOS, asistido por la abogado ZULEIMA PASTORA POMBO DE LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.892, en contra de la abogado MARLYN EMILIA RODRIGUES PÉREZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en base a las causales 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse demostrado los hechos invocados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) que debe cancelar el recusante ante cualquier Institución Financiera Recaudadora de Fondos Nacionales, a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusado deberá librar oficio al SENIAT, a objeto de la elaboración de la planilla de liquidación, debiendo el recusante consignar dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la recepción del referido oficio, la prueba de dicho pago.
Publíquese y Regístrese.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014). Años: 203° y 154°
El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:13 a.m. queda asentada en el libro diario bajo el Nº 06.
La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm