REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2014-000030

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS , formulada por la Sociedad Mercantil PENÍNSULA C.A., y su vez la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, formulada por la Sociedad Mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO C.A., debidamente representadas por sus apoderadas judiciales abogadas YURMARY KARINA RONDON BORRERO y ANA PILI CRESPO MASCIO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 133.233 y 185.821 respectivamente, contra el ciudadano FRANCISCO D`PAULA ARISTIGUETA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.450, este Tribunal observa, que cuyos procedimientos que se pretenden interponer discrepan y son incompatibles entre sí. Así se establece.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)

De igual manera, observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
En este mismo orden de ideas, tenemos lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual reza:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma a una pretensión cuyo fundamentación y procedimientos invocados son distintos e incompatibles, tal y como lo son el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Así se declara.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Juzgada Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos mil catorce (2014). Sentencia Nº 29, Asiento del Libro Diario Nº 03.

La Juez Temporal


Marlyn Emilia Rodrigues Perez

La Secretaria


Eliana Gisela Hernandez Silva



MERP/milagros


La Sec.