REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de febrero de dos mil Catorce
203º y 154º

Asunto: KP02-M-2014-00028

Demandante: Sharline María Arenas Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.230.844.

Abogado Asistente: Edgardo A. Fernández Muñoz, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 185.890.

Demandada: Roselena Segunda Barrios de Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.246335.

Motivo: Cobro de Bolívares Vía Intimación/ Pago de Honorarios Profesionales
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista la anterior pretensión, intentada por Sharline María Arenas Gómez, asistida debidamente por el abogado Edgardo A. Fernández Muñoz, en contra de la ciudadana Roselena Segunda Barrios de Barreto, este Tribunal observa:
UNICO:
La parte actora fundamentó su pretensión –entre otros- en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece las acciones relativas de Cobro de Bolívares (Vía intimación), siendo su tratamiento procedimental especial el cual se encuentra establecido en la citada norma; asimismo, en el particular “Segundo” del petitorio del escrito libelar, demanda “Los honorarios profesionales de abogados”, acción ésta, que por su naturaleza debe ventilarse conforme al procedimiento exclusivo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008; (caso Colgate Palmolive) resultando ambos procedimientos incompatibles entre sí. Y así se determina.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la pretensión incoada, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)

De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí o cuyos procedimientos son incompatibles, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma a una acción cuyo fundamentación y procedimientos invocados son distintos e incompatibles, como lo son el procedimiento por cobro de bolívares vía intimación y el concerniente al cobro de honorarios profesionales, para el que resultaría aplicable el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales establecido en la norma y sentencia ut supra señalada por lo que resultaría incompatible de dársele curso a lo pretendido por el aquí actor. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la pretensión propuesta.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil Catorce (2014).
El Juez

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,


Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz