REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2013-003380

Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento en fecha 05 de noviembre de 2013, mediante auto de admisión del libelo de demanda que interpusiera el Abogado ZALG ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.563.665, en contra de la Firma Mercantil INVERSIONES SENSUAL TOUCH C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 16 de Febrero del año 2007, bajo el Nº 09 Tomo 10-A, representada por su Presidente el ciudadano FELIX MIGUEL MALPICA BAENA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.884.410 y de este domicilio.
Una vez admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación a objeto de contestar la demanda, librándose compulsas el 13-12-2013. Seguidamente el Alguacil en fecha 22-01-14 consigna recaudos de citación sin firmar manifestando la imposibilidad de citar personalmente al demandado. En fecha 29-01-14 compareció el representante legal de la firma mercantil demandada a fin de conferir poder apud acta a los abogados Antonio José Del Nogal Hidalgo, Hedí Lucila Baena Saavedra y Daniela Mendoza Valladares, inscritos en el IPSA bajo los números 41.140, 30.486 y 192.944 respectivamente; reproduciendo en la respectiva oportunidad escrito de contestación al fondo de la demanda y opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto debe indicarse aquí que por disposición expresa del artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe resolver el juez en la sentencia definitiva todas las cuestiones previas previstas en el Código Adjetivo, pero de ser opuesta la falta de jurisdicción del juez o la falta de competencia de éste, deberá ser resuelta en la misma oportunidad en que sea opuesta o al día de despacho siguiente con los elementos probatorios existentes en autos; razón por la cual procede de seguidas quien decide a resolver la falta de jurisdicción que ha sido opuesta por la parte demandada con fundamento en que actualmente existe en la materia inquilinaria, una conjugación de funciones de carácter jurisdiccional como administrativa para resolver sobre asuntos vinculados a la relación arrendaticia y en tal sentido alega que el Ejecutivo Nacional dictó un decreto transitorio de protección a los arrendamientos de inmuebles destinado a actividades comerciales, industriales o de producción publicado en Gaceta Oficial en fecha 29-11-2013 y que por tal razón, quedó excluida en primer término la jurisdicción judicial en todo lo aplicable al referido Decreto conforme a lo estipulado en el artículo 6º, por lo cual afirma que debe agotarse el proceso administrativo ante el Ejecutivo Nacional, solicitando en consecuencia que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
En este sentido es importante aclarar que la doctrina generalizada ha señalado que la jurisdicción es la función que ejerce el Estado de resolver los conflictos entre las partes mediante la creación de una norma jurídica individual y concreta y que ese poder nació cuando el Estado asumió la resolución de los conflictos, sustituyendo a la justicia por mano propia. Es por ello que la jurisdicción, entendida como la potestad de juzgar, ha sido conferida a la rama del Poder Público Judicial y tiene dos límites: uno interno, que no es más que la repartición de la jurisdicción entre los distintos órganos judiciales (competencia) y otro externo que comprende los límites constitucionales e internacionales precisados en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y determinados en dos aspectos fundamentales, a saber, que la jurisdicción judicial debe respetar lo que es propio de las otras ramas del poder público, en especial de la administración pública y que además, ésta llega hasta donde la soberanía venezolana alcanza. Por lo tanto, al oponer la falta de jurisdicción del juez, ésta debe estar dirigida a cuestionar si el conocimiento del asunto le corresponde a los tribunales venezolanos o a un tribunal extranjero o, si por el contrario, concierne su decisión a un órgano de la Administración Pública.
En el presente caso, la parte demandada opone la falta de jurisdicción de este juzgador con fundamento en que debe primeramente agotarse la vía administrativa prevista en el Decreto 602 dirigido a proteger la relación arrendaticia comercial de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º del referido Decreto, el cual claramente señala que “las controversias surgidas por la aplicación del presente Decreto serán dirimidas a solicitud de parte interesada con la intermediación del Ministerio con competencia en comercio, o la instancia bajo su adscripción que este señale” por lo que en atención a lo anterior, deben hacerse las siguientes consideraciones:
Primeramente debe señalarse aquí, que en la presente causa la demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento fundamentándose para ello en el supuesto incumplimiento contractual en que incurrió la arrendataria al no pagar las cuotas de condominios a las que estaba obligada, no evidenciándose en el cuerpo del libelo que eleve reclamación a esta instancia jurisdiccional en virtud de la aplicación del tantas veces mencionado Decreto 602, toda vez que éste fue promulgado a los fines de tazar o fijar de manera transitoria el precio del canon de arrendamiento mensual sobre inmuebles destinados, como en el presente caso, a uso comercial. En este mismo orden de ideas, no puede obviar quien esto decide, que el señalado Decreto fue publicado en Gaceta Oficial el día 29 de noviembre del año 2013 y que la demanda fue interpuesta ante este juzgado el día 31 de octubre del mismo año, razón por la cual y en atención a los principios y normas del Derecho Intertemporal, considera este jurisdicente que la promulgación del referido Decreto no puede tener efectos retroactivos sobre la presente causa. Por otra parte, también se observa que la parte demandada al oponer la señalada cuestión previa, no cuestiona la falta de jurisdicción de este juzgado para conocer del presente asunto al estar reservado dicho conocimiento de forma exclusiva a la Administración Pública, pues sólo se limitó a decir que debió agotarse primeramente la vía administrativa antes de ejercer la acción judicial, razones éstas por las cuales debe este juzgador desechar la cuestión previa opuesta y así se decide.
En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, en contra de la Firma Mercantil INVERSIONES SENSUAL TOUCH C.A. Se le condena en costas al demandado de conformidad con el artículo 274 ibídem.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 154°
EL JUEZ,


ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA,


AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:32 p.m.
La Sec.


*liliana