REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : KP02-M-2013-000390
Fue interpuesta demanda por Cobro de Bolívares por la ciudadana CLAUDIA GONZALEZ DAPENA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad nro V- 15.448.545 actuando en su carácter de DIRECTOR-GERENTE de la firma mercantil INVERSIONES VIALDA C.A empresa registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 19 de mayo del 2011, inserta bajo el nro 16, tomo 53-A asistida por la abogada en ejercicio JOANNA DIAZ UZCATEGUI. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.624 contra la firma mercantil ARQUIGLASS 3000, empresa debidamente registrada por ante el Registro mercantil primero del Estado Lara, en fecha 12 de febrero del 2008 representada por el ciudadano MIGUELANGEL ALVARADO venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 16.866.557 de este domicilio.
En fecha 26/11/2013, se admite la presente demanda, se ordena citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal el Segundo Día de Despacho siguiente a su citación y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda
En fecha 08/1/2014, la ciudadana Claudia González Dapena asistida por la abogada en ejercicio JOANNA DIAZ UZCATEGUI solicita que se Decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes de la firma Unipersonal ARQUIGLASS 3000, empresa representada por el ciudadano MIGUELANGEL ALVARADO.
A tal efecto es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

En este orden de ideas, de autos se evidencia que la parte demandante ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación dentro del lapso establecido por la Jurisprudencia antes citada, y tratándose de normas de orden público, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiseis días del mes de febrero de Dos mil catorce. Años: 203° y 154°
El Juez,



Abg. Luís Fernando Martínez Arocha
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
Se publicó la presente sentencia a las 12:00 p.m.
La Sec.
LFMA/ALP/ccm