REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000820
DEMANDANTE: JOSE MORALES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.986.583, domiciliado en El Tocuyo, estado Lara.

APODERADOS: JULIO JASPE y JULIO SANTELIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.647 y 117.699, respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADOS: ROSA MATILDE TORRES VIUDA DE MORALES, MARCIA PASTORA MORALES TORRES, AGUSTINA ROSA MORALES DE GARCÍA, MARÍA MAGDALENA MORALES TORRES, JOSÉ RAMÓN MORALES TORRES, SANDRA GREGORIA MORALES TORRES y ZONIA ISABEL MORALES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.768.770, V-9.571.094, V- 9.575.989, V- 9.575.990, V-11.583.983, V- 11.584.001 y V-12.371.753, domiciliados en la Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara.

APODERADOS: RUTH YOHANNA RON NAVARRETTE y LUÍS EDUARDO SÁNCHEZ LEAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.554 y 53.2.14, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: 13-2314 (KP02-R-2013-000820).

Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2013 (f. 134), por la abogada Alicia Verónica Colmenares, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2013, por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción del estado Lara, con sede en El Tocuyo (fs. 132 al 133), mediante el cual repuso la causa al estado que se de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2013 (f. 135), se admitió el recurso de apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores.

El 27 de noviembre de 2013 (f. 139), se recibió y se le dio entrada al presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 4 de diciembre de 2013 (f. 140), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. Corre agregado a los folios 141 al 144, escrito de informes presentado en fecha 19 de diciembre de 2013, por el abogado Luís Eduardo Sánchez Leal, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Por auto de fecha 16 de enero de 2014, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, y ninguna de las partes lo presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 145).

Llegada la oportunidad para sentenciar este juzgado superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2013, por la abogada Alicia Verónica Colmenares, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2013, por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a las actas procesales que en fecha 9 de febrero 2012, el abogado Julio Jaspe, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Morales Brito, interpuso demanda de partición, en contra de los ciudadanos Rosa Matilde Torres Viuda de Morales, Marcia Pastora Morales Torres, Agustina Rosa Morales de García, María Magdalena Morales Torres, José Ramón Morales Torres, Sandra Gregoria Morales Torres y Zonia Isabel Morales Torres, con fundamento a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil y en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 16); por auto de fecha 23 de febrero de 2012, el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 17); en fecha 13 de marzo de 2012, el alguacil del tribunal de la causa consignó la compulsa de citación de la ciudadana Rosa Matilde Torres de Morales, sin firmar, por cuanto la precitada ciudadana se negó (f. 25), y asimismo consignó las compulsas de citación sin firmar de los demás co-demandados, por cuanto no pudo localizarlos (fs. 31 al 66); en fecha 13 de marzo de 2011, el abogado Julio Jaspe, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal la citación de la ciudadana Rosa Matilde Torres de Morales, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma oportunidad solicitó la citación por carteles de los demás co-demandados que no fueron localizados (f. 67); en fecha 26 de marzo de 2012, el tribunal de la causa acordó la citación por carteles (f. 77); en fecha 1 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación de los carteles (fs. 80 al 82); en fecha 3 de agosto de 2012, la secretaria del tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la co-demandada, ciudadana Rosa Matilde Torres de Morales (f. 83); por diligencia de fecha 2 de octubre de 2012, el abogado Julio Jaspe, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad-litem a los co-demandados (f. 86), lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de noviembre de 2012, en el que se designó al abogado Robin Yépez González (f. 87), quien en fecha 3 de diciembre de 2012, fue notificado y en fecha 5 de diciembre de 2012, aceptó el cargo y prestó su juramento de Ley (f. 91); en fecha 23 de enero de 2013, el alguacil del tribunal de la causa consignó la boleta de citación debidamente firmada por el abogado Robin Yépez González, en su condición de defensor ad-litem de los demandados (fs. 98 y 99); en fecha 25 de febrero de 2013, el abogado Robin Jackson Yépez González, en su carácter de defensor ad-litem de los demandados, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda (fs. 101 al 103); en fecha 12 de marzo de 2013, la abogada Ruth Yohanna Ron Navarrete, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de sus representados (fs. 104 al 113 y anexos del folio 114 al 131); en fecha 15 de marzo de 2013, el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en los siguientes términos:

“Visto el escrito escrito inserto a los folios 105 al 113, presentado por la abogada Ruth Yohana Ron Navarrete, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.554, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos ROSA MATILDE TORRES DE MORALES, MARCIA PASTORA MORALES TORRES, AGUSTINA ROSA MORALES DE GARCÍA, MARIA MAGDALENA MORALES TORRES, JOSE RAMON MORALES TORRES, SANDRA GREGORIA MORALES TORRES Y ZONIA ISABEL MORALES TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.768.770, V-9.571.094, V- 9.575.989, V- 9.575.990, V-11.583.983, V-11.584.001 y V-12.371.753, respectivamente, según consta en el poder especial autenticado por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, de fecha 28 de Septiembre del 2012, inserto en los folios 125, 126 y 127 del presente expediente y visto el escrito inserto al folio 101, presentado por el abogado Robin Jackson Yépez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.174, en su carácter de Defensor Ad-Litem, de los demandados según consta en los folios 87 y 91 del presente expediente; donde en su particular primero, deja constancia expresa que el día 21/02/2013 (sic), procedió a informarles a los demandados mediante telegrama, su designación como defensor Ad-Litem, procediendo luego en su particular segundo a no formular oposición y a contestar en forma genérica la demanda; Este Juzgador sin hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo del presente asunto y actuando como director del proceso de conformidad con la norma contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en aras de dar fiel cumplimiento a las disposiciones de nuestra Carta Magna como garante del Debido Proceso, específicamente a lo establecido en el artículo 49, Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana:

“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley”

En la presente causa al comparecer los demandados a través de su apoderada judicial, se ponen a Derecho y es a partir del conocimiento de la causa que pueden ejercer su derecho a la defensa, si bien el Defensor Ad-Litem, en su obligación de defender y asegurar el debido proceso notificó a los demandados mediante telegrama en fecha 21/02/2013 (folio 102 y 103), no es menos cierto que esta notificación no fue realizada en tiempo oportuno, pues solo faltaban 3 días de Despacho para el vencimiento del lapso de contestación de la demanda. A los fines de ordenar el proceso este Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara: REPONE LA CAUSA al estado de la contestación de la demanda DENTRO DE LOS VEINTE (20) Días de Despacho siguientes al de hoy, para que la parte demandada proceda conforme a los artículos 344 y 778 del Código de Procedimiento Civil. Todo de conformidad con los artículos 49, Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil.-”

La abogada Alicia Verónica Colmenares, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de apelación alegó que en el caso de autos no existe prueba alguna que demuestre que el defensor ad-litem no haya cumplido con su misión; que el defensor ad-litem, no sólo notificó a sus representados, sino que también notificó a la ciudadana Rosa Matilde Torres viuda de Morales, de quien no era defensor, toda vez que, dicha ciudadana se encontraba debidamente citada; que la causa se repuso para todos los demandados cuando el defensor representaba sólo a los ciudadanos Marcia Pastora Morales Torres, Agustina Rosa Morales Torres, María Magdalena Morales Torres, José Ramón Morales Torres, Sandra Gregoria Morales Torres y Zonia Isabel Morales Torres, ya que – a su decir- la ciudadana Rosa Matilde Torres viuda de Morales, estaba debidamente citada y representada, tal como se evidencia del poder que fue consignado, el cual tiene fecha anterior al nombramiento del defensor.

Por su parte, el abogado Luís Eduardo Sánchez Leal, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que no consta en autos que el defensor ad-litem designado por el tribunal de la causa, haya ido en la búsqueda de los demandados, aún cuando en el expediente de la causa riela la información acerca de la dirección de los accionados, con lo cual –a su decir- violentó el deber que juró cumplir fielmente; que el precitado abogado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia de una simple lectura de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 14 de noviembre de 2012, el tribunal de la primera instancia, nombró al abogado Robin Yépez, como defensor ad-litem de los demandados, quien fue notificado en fecha 3 de diciembre de 2012 y; en fecha 5 de diciembre aceptó el cargo y prestó su juramento de ley; que sin embargo el contacto de “este Defensor Ad-litem con los demandados (sus representados por mandato de la Ley) fue nulo y su participación en la defensa de los derechos de dichos demandados fue inexistente, pues desde la fecha de su juramentación (05-12-2012) hasta el 21-02-2013, únicamente se limitó a enviar un telegrama a los demandados en esta causa (lo cual hizo faltando sólo dos días para vencerse el lapso de contestación a la demanda). c. El 22-02-2013, este Defensor Ad Litem designado consignó en el expediente de la causa, el acuse de recibo del telegrama mencionado; y el día lunes 25-02-2013 contestó genéricamente a la demanda de partición”; que es evidente que el juzgador de la causa principal actuó absolutamente apegado a la norma y a su función de mantener la vigencia y observancia de las garantías constitucionales en el desarrollo del proceso judicial de marras, con cuyo proceder evitó que sucediera inestabilidad y que se incumplieran las formalidades que darían como resultado la indefensión de los demandados; por último solicitó que fuera ratificada en todas y cada una de sus partes la decisión objeto del recurso y en consecuencia sea declarada sin lugar la presente apelación.

Ahora bien, respecto a la actuación del defensor ad litem, esta alzada considera necesario transcribir parte de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, N° 33, en la que se determinan las obligaciones de los defensores ad litem de la manera siguiente:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.
Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara.

Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional.

Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar, tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.

Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.

Dada la actuación de la abogada MARÍA ELENA MARCOU, como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada”.

De la lectura de la sentencia transcrita supra, queda claramente establecido que el defensor ad litem, tiene por ley la obligación de garantizar el derecho a la defensa de sus representados, y en ningún caso puede desmejorar su derecho. En ejercicio del tal cargo, debe desplegar todas las actividades necesarias tendentes a contactar personalmente al demandado, para que éste último pueda suministrarle la información y las pruebas necesarias para su defensa.

Realizadas las observaciones anteriores, se hace necesario analizar las actuaciones realizadas por el defensor en ejercicio de su cargo, a los fines de determinar si honró el juramento de ley, al cumplir con todas y cada una de las obligaciones tendentes a garantizar la defensa judicial de su representado.

En tal sentido tenemos, que con base a la exposición del alguacil, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de los co-demandados no citados en forma personal, es decir, ciudadanos Marcia Pastora Morales Torres, Agustina Rosa Morales Torres, María Magdalena Morales Torres, José Ramón Morales Torres, Sandra Gregoria Morales Torres, Zonia Isabel Morales Torres, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 26 de marzo de 2012. Corren agregados a los autos carteles de citación publicados en los diarios El Impulso y El Informador, ambos con circulación en el estado Lara. En fecha 14 de noviembre de 2012, el tribunal de la causa designó defensor ad litem, quien en fecha 25 de febrero de 2013, dio contestación a la demanda mediante escrito en el cual expuso lo siguiente:

“Yo ROBIN JACKSON YEPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.816.433, Inpreabogado No. 153.174 y de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de Defensor Ad-litem de los ciudadanos ROSA MATILDE TORRES DE MORALES, MARCIA PASTORA MORALES TORRES, AGUSTINA ROSA MORALES TORRES, MARÍA MAGDALENA MORALES TORRES, JOSÉ RAMÓN MORALES TORRES, SANDRA GREGORIA MORALES TORRES, ZONIA ISABEL MORALES TORRES, identificados en auto, siendo la oportunidad para contestar la Demanda, lo hago bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Dejo expresa constancia que el 21 de febrero procedí a enviarles comunicación a la ciudadana ROSA MATILDE TORRES DE MORALES y a los demás herederos, mediante telegrama con acuse de recibo informándoles que había designado defensor Ad-Litem y que se comunicaran lo más urgente posible con mi persona. Es de hacer notar que anteriormente me había dirigido a la residencia de la señora ROSA MATILDE TORRES DE MORALES siendo imposible localizarla. Consigno en dos (2) folios útiles actuaciones relacionadas con el telegrama enviado por Ipostel.
SEGUNDO: Por cuanto hasta la presente fecha mis defendidos no me han aportado elementos necesarios para realizar una mejor defensa de sus derechos e intereses, a pesar de las gestiones realizadas por mi para tal fin, no hago oposición la demanda y procedo a contestar en forma genérica, en consecuencia, Niego, Rechazo y contradigo la demanda de partición en contra de mis defendidos”.

Ahora bien, esta juzgadora observa que tal como fue establecido por el juzgado de la primera instancia el abogado Robin Jackson Yépez González, en su carácter de defensor ad-litem, aún cuando en tiempo útil para ello procedió de manera genérica a contestar la demanda, es decir, en fecha 25 de febrero de 2013, no obstante se evidencia, que no cumplió con todos los deberes inherentes a su cargo, como lo es, gestionar la citación de forma personal de los demandados, aunado al hecho de que del telegrama enviado por el precitado abogado a los co-demandados, a los fines de que contactaran a su persona lo más urgente posible, para asumir sus defensas, fue realizado en fecha 21 de febrero de 2013, es decir, faltando solo cuatro (4) días de despacho para el vencimiento del lapso de contestación a la demanda y así se decide.

Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario determinar si: a) Consta en el expediente la dirección del demandado y si el defensor ad litem se trasladó al domicilio o residencia del demandado o demandados, que conste en autos, a los fines de contactarlo personalmente; y b) Si contestó la demanda, efectuó actuaciones en defensa de su representado, promovió y evacuó pruebas, y si ejerció los recursos legales correspondientes. Es de hacer resaltar que, el juez se encuentra facultado para declarar de oficio la nulidad de las actuaciones procesales, si advierte que en el curso del proceso el defensor ad litem no garantizó el derecho a la defensa de sus representados.

Se observa claramente que la parte actora, en el propio libelo de demanda, estableció que el domicilio de los co-demandados era el siguiente “Urbanización José Crispiano Colmenares, Vereda, Nº 11, sitio La Valvanera, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara”. Ahora bien, en el caso de autos, el defensor ad litem en el escrito de contestación a la demanda, aún cuando manifestó haber realizado las gestiones tendentes a la notificación de los co-demandados, como lo es, el traslado del prenombrado abogado de manera personal al domicilio de los co-demandados, a los fines de cumplir con los extremos exigidos por la doctrina de la Sala Constitucional, no obstante no se evidencia de las actas prueba alguna que demuestre que se haya cumplido con dicho requisito y así se decide.

Por otra parte, se observa que una vez concluido el lapso para la contestación de la demanda, en fecha 12 de marzo de 2013, compareció la abogada Ruth Yohanna Ron Navarrete, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda, y anexó instrumento poder otorgado por los ciudadanos Rosa Matilde Torres Viuda de Morales, Marcia Pastora Morales Torres, Agustina Rosa Morales Torres, María Magdalena Morales Torres, José Ramón Morales Torres, Sandra Gregoria Morales Torres y Zonia Isabel Morales Torres (fs. 104 al 113 y anexos de los folios 114 al 131).

En consecuencia, y a juicio de esta sentenciadora, el defensor ad litem no realizó todas las actividades necesarias para contactar personalmente a sus defendidos, ni garantizó su derecho a la defensa, todo lo cual acarreó que la defensa de los co-demandados se encuentre disminuida y así se declara.

El artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece no sólo el derecho a la defensa, sino a la asistencia jurídica (abogado), los que se consideran derechos inviolables en todo estado y grado del proceso de la investigación.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Se establece además, que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. De acuerdo a la nueva doctrina de las nulidades y a los principios constitucionales, el juez antes de proceder a declarar la nulidad de un acto, debe indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.

En atención a lo antes expuesto, y tomando en consideración que el nombramiento del defensor persigue un doble propósito, a saber que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite un proceso válido y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado; que en el caso de autos, el defensor ad-litem designado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, como lo es contactar personalmente a sus defendidos, para tener acceso a los alegatos y pruebas idóneas para su defensa, ni realizó en el proceso una verdadera defensa de sus derechos e intereses, por lo que el derecho a la defensa de los co-demandados resultó disminuido, y por cuanto la reposición de la causa es el medio idóneo para subsanar el vicio delatado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que, lo procedente en el caso de autos es ordenar la reposición de la causa al estado de contestar de nuevo la demanda, y declarar la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 211 eiusdem. Finalmente, resulta necesario aclarar que, la nulidad de las actuaciones procesales y la reposición aquí ordenada, produce sus efectos respecto a todas las partes que intervienen en el presente proceso, en virtud del principio de seguridad jurídica y en resguardo del debido proceso y así se declara.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de marzo de 2013, por la abogada Alicia Verónica Colmenares, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Morales Brito, contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2013, por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede el Tocuyo, en el juicio de partición de bienes, seguido por el ciudadano José Morales Brito, contra los ciudadanos Rosa Matilde Torres Viuda de Morales, Marcia Pastora Morales Torres, Agustina Rosa Morales de García, María Magdalena Morales Torres, José Ramón Morales Torres, Sandra Gregoria Morales Torres y Zonia Isabel Morales Torres, supra identificados. En consecuencia, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que comience a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2013, por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en El Tocuyo.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.

Publicada en su fecha, siendo las 12:11 a.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.