REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
N° 08
ASUNTO N ° 6089-14
PONENTE: ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
RECURRENTE:
DEFENSOR PRIVADO:
Abogado Rafael Ángel Páez.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogada Luisa Ismelda Figueroa.
IMPUTADOS:
Antonio Torres Meriño y Néstor José Aldana.
DELITO: Contrabando de Extracción y Asociación para Delinquir.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
PROCEDENCIA:
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- con sede en Guanare.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de junio del 2014, por el ABOGADO RAFAEL ÁNGEL PAÉZ, actuando con el carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión de fecha 30 de mayo del 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, mediante la cual decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANTONIO TORRES MERIÑO Y NÉSTOR JOSÉ ALDANA, (plenamente identificados en autos) a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.
Debe esta Instancia Judicial dejar constancia que el cuaderno de incidencia ingresan por secretaria el 01/07/2014 y por recibidas las actuaciones en fecha 15/07/2014, correspondiéndole por distribución la ponencia a la Jueza de Apelación SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 07/07/2014, se dictó auto en el que se acordó solicitar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, la remisión de la causa principal, a los fines de examinar la admisibilidad o no del presente recurso; librando oficio Nº 931.
En tal sentido en fecha 11/07/2014 se recibió el legajo de actuaciones por la secretaria de la Corte, procediendo a darle por recibidas, mediante auto de fecha 15/07/2014 y entregada a quien aquí suscribe como ponente.
Ahora bien, verificando las actuaciones que conforman la causa principal signada con el número 1CS-9509-14 (nomenclatura del Tribunal de Control N° 1), seguida en contra de los ciudadanos Antonio Torres Meriño y Néstor José Aldana, se constató que en fecha 17 de Junio del 2014, fue realizada la audiencia Oral de Revisión de Medida por el Tribunal de Control N° 1 de esta sede judicial, atendiendo ha petición que mediante escrito efectuara la Defensa Técnica en fecha 09/06/2014, cursante en los folios 47 al 70 del asunto principal; siendo su resolución, la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los encartados; lo cual se plasmó en los siguientes términos: “ … acuerda a los imputados Rufo Antonio Torres Marino, Venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, nacido en fecha 14-09-1983, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad: V-17.048.809, y residenciado en La Sabana, Sector Valle Verde I. casa s/n, Boconó Estado Trujillo, y Néstor José Aldana, Venezolano, natural de Boconó Estado Trujillo, nacido en fecha 10-11-1981, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad: V-14.836.375, y residenciado en Mosquey Sector cuatro esquina, casa s/n, carretera Nacional Vía Boconó Estado Trujillo, la sustitución de la medida privativa de libertad por las medidas de presentación periódica ante el Alguacilazgo una vez al mes y atender los llamados de la Fiscalía y el Tribunal las veces que los requieran, todo de conformidad con el numeral 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Realizada la anterior aclaratoria, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, hace las siguientes consideraciones:
En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
Así las cosas, de las actuaciones se desprende que el Abogado RAFAEL ÁNGEL PÁEZ, en su condición de Defensor de los derechos e intereses de los imputados ANTONIO TORRES MERIÑO Y NÉSTOR JOSÉ ALDANA; interpuso recurso de apelación en fecha 06 de junio del 2014, impugnando la decisión dictada en fecha 30 de mayo del 2014 por el Tribunal de Control N° 01, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de sus defendidos. (Folios 37-46 del asunto principal).
En efecto como ya se indicó con anterioridad, en fecha 17 de Junio de los corrientes, el Tribunal de Control N° 1 de esta sede judicial, realizó audiencia especial de revisión de medida, atendiendo el petitorio de la defensa privada a esos efectos; se entiende por el dispositivo del fallo en referencia, que se revocó la medida de coerción personal gravosa, impuesta a los ciudadanos ANTONIO TORRES MERIÑO Y NÉSTOR JOSÉ ALDANA, en fecha 30 de Mayo del año 2014, y en su lugar les impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; bajo el siguiente tenor:
“...Ahora bien, se observa de los recaudos presentados por la defensa en original y copia para su certificación que los ciudadanos Antonio Torres Merino y Néstor José Aldana son empleados de la empresa Inversiones Yánez, que ésta empresa se encuentra ejecutando una obra de canalización de quebrada en el sector la Manga de Chabasquen y cursa constancia del Consejo Comunal "El Matadero" en que hace saber que la obra se encuentra ejecución, resultando relevante para el Tribunal la consignación de la factura mediante la cual Cemento Andino S. A., da en venta la cantidad de 750 sacos de cemento a Agropecuaria Martorelli y te respectiva hoja de ruta, firmada y sellada en los puntos de control respectivos y ésta Agropecuaria a su vez da en venta mediante factura consignada la cantidad de 185 sacos de cemente a Inversiones Yánez, empresa de la cual son trabajadores eventuales los imputados, por así hacerlo constar por escrito la empresa y manifestarlo en audiencia los imputados y siendo ello así es evidente que han vanado las circunstancias que apreció este Tribunal al momento de celebrarse la audiencia oral de calificación de flagrancia, oportunidad procesal en que no se acompañó ni consignó documento alguno relativo a la procedencia y comercialización de los 185 sacos de cemento, por lo que corresponderá a la Fiscalía del Ministerio Público profundizar la investigación y determinar sin lugar a dudas que la empresa Cemento Andino S. A., vendió a Agropecuaria Martorelli la cantidad de 720 sacos de cemento y éste a su vez vendió a Inversiones Yánez la cantidad de 185 sacos del referido cemento con estricto cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas para la comercialización del mencionado producto y en razón de ello no se justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Antonio Torres Merino y Néstor José Aldana quienes en su condición de caleteros acompañaban al conductor o transportista del camión, ya que las medidas de coerción personal no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para asegurar los fines del proceso, y en tal sentido las medidas que la integran no poseen naturaleza sancíonatoria, sino instrumental y cautelar, por lo que sólo la necesidad verificada en cada caso es lo que puede justificar la imposición, o prolongación de las mismas en contra de quien goza de un estado jurídico de inocencia, lo que resulta congruente con la aseveración realizada por la Fiscal del Ministerio Público Luisa Ismelda Figueroa quien en la presente audiencia manifestó su conformidad en cuanto a la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, en consonancia con el principio de libertad proclamado Constitucionalmente y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace innecesario su mantenimiento y en consecuencia, es procedente acordar la sustitución de la medida privativa de libertad por las medidas de presentación periódica ante el Alguacilazgo una vez al mes y atender los llamados de la Fiscalía y el Tribunal las veces que los requieran, todo de conformidad con el numeral 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Circunstancia ésta que permite en consecuencia, considerar que el agravio denunciado en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ÁNGEL PÁEZ ha desaparecido; por cuanto con la revocatoria de la medida de coerción personal dictada por el A quo, le modificó la situación jurídica a los imputados ANTONIO TORRES MERIÑO Y NÉSTOR JOSÉ ALDANA.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
Por otra parte, cabe señalar que el debido proceso constituye uno de los principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, proceso éste que no puede ser subvertido bajo intereses de alguna de las partes, por cuanto aquél es el que permite vincular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses. (Subrayado de la Corte de Apelaciones) (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 2.807 de fecha 14/11/02).
En razón de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ÁNGEL PÁEZ, perdió toda vigencia, por cuanto el proceso continuó su curso al estado en que, en fecha 17/06/2014 se les sustituyó la medida de coerción personal gravosa. En consecuencia, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los referidos ciudadanos en su debida oportunidad perdió su efecto, al ser revocada la medida cautelar gravosa e impuesto en su lugar una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad.
En razón de lo anterior, y siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García y recientemente en la decisión N° 02 de fecha 02/07/2014, Exp. 6050-14, caso: José Gregorio Pérez Ferrer y otros), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficiosa la admisión del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ÁNGEL PÁEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANTONIO TORRES MERIÑO Y NÉSTOR JOSÉ ALDANA (plenamente identificados en autos), contra la decisión de fecha 30 de Mayo del 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, mediante la cual les decretó, medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando de Extracción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2014. Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese, y déjese copia.
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE OTIZ
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Strio.
EXP. N° 6089/14
SRGS/.-.