REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 16 de julio de 2014

Nº 07

Causa Penal Nº: 6099-14

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, en fecha 22 de junio de 2014, por la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su condición de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público, con sede en Guanare, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de revisión de medida, a los imputados RUFO ANTONIO TORRES MERIÑO y NESTOR JOSE ALDANA, en la que se le sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se les impuso en la audiencia de presentación, por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de julio de 2014, se recibió el cuaderno de apelación en esta Corte de Apelaciones, constante de 13 folios útiles.

Por auto de fecha 15 de julio de 2014, se le dio el curso legal y se designó como ponente, a quien suscribe la presente decisión, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir la admisibilidad o no del recurso de apelación, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO

La recurrente, con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación al Debido Proceso, al principio de la defensa e igualdad entre las partes, en los siguientes términos:

“Apelo formalmente la DECISIÓN acordada por la Juez de control (sic) Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Guanare, en la AUDIENCIA ORAL DE REVISIÓN DE MEDIDA en fecha 17-06-2014 (…), donde sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad (sic), decreta (sic) en fecha 30-05-2014, por la Medida cautelar (sic) Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación periódica; dejando en estado de indefensión al Ministerio Público ya que en la fase preparatoria se proporcionaron elementos serios de investigación tal como quedo demostrado con la EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES Nº 97000-0254-311, suscrita por el funcionario DETECTIVA JOSE LUIS SARMIENTO de fecha 31-05-2014, donde se muestra la complicidad demostrada (sic) a la hora de realización del vaciado y transcripción en el equipo movil (sic) MARCA BLACKBERRY modelo 8520, serial IMEI 35828041236905 tarjeta SIM 895804120004509601 numero (sic) 0416-3708423, incautado al imputado NESTOR JOSE ALDANA (…), donde los mensajes recibidos de un contacto agregado en el directorio mencionado como “Chorroeleche” numero (sic) 0424-72236668, comprometen seriamente donde se configuran los delitos CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN (…) y ASOCIACIÓN (…) mediante el cual se violó el debido proceso por haber adelantado opinión la recurrida Jueza; ya que apenas habían transcurrido 18 días de la medida de privección (sic) judicial preventiva de libertad la cual fue dictada en fecha 30-05-2014

Por las consideraciones expuestas, es que solicito de esa Honorable Corte de Apelaciones, sea revocada la DECISIÓN ocordada (sic) por la Juez de control (sic) Nº 1 (…) mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad (sic) decreta (sic) en fecha 30-05-2014, por la Medida cautelar (sic) Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación periódica…”

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO


El defensor de los imputados, abogado RAFAEL ANGEL PAEZ, dio contestación al recurso en el tiempo hábil, en los siguientes términos:

Punto Previo. De la Admisibilidad del Recurso Interpuesto.
“Establece el Artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal que “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables” (Subrayado y negrillas del defensor)

En el caso de autos la recurrente ejerce RECURSO DE APELACION con fundamento en lo establecido en el artículo 439 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la “Decisión dictada por el tribunal de Control Nº 1 de fecha 17 de junio de 2014”

Sin embargo tal recurso deviene en inadmisible sobre la base de que es errado el fundamento del Ministerio Público cuando indica que el tribunal lo coloca en estado de “indefensión” señalamiento este que causa asombro a quien aquí suscribe en virtud que la misma fiscal que suscribe el presente recuso es quien asiste a la audiencia oral de Revisión de Medida, en la cual tal como consta en el acta levantada por secretaría y suscrita por todos los presentes a dicho acto se evidencia cuando ella emite su opinión favorable, indicando que no se conceda la libertad plena, sino una medida cautelar, lo que la Juez a quo así acuerda y decreta la imposición de las medidas cautelares. Por lo que es claro que el Ministerio Público mal puede ahora indicar que le fue lesionado su “DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES”, cuando ella estuvo presente en la audiencia de revisión, de igual forma si le hubiese causado un grave daño tal resolución con el Recurso de Apelación establecido en el artículo 374 de la norma penal adjetiva, el cual tampoco ejerció, y que tampoco le era posible ya que había emitido su opinión favorable para el otorgamiento de tal medida.(…)

En virtud de lo anterior considera quien suscribe que la recurrente no tiene fundamento para ejercer el recurso de apelación, incumpliendo de esta forma con la normativa procesal penal, y en razón de ello SOLICITO SE DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO…”

III
DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control Nº 1, con sede en Guanare, a los fines de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva, de presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo y atender al llamado de la Fiscalía y del Tribunal, las veces que lo requieran, conforme a lo previsto en los numerales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“(…) se observa de los recaudos presentados por la defensa en original y copia para su certificación que los ciudadanos Antonio Torres Meriño y Néstor José Aldana son empleados de la empresa Inversiones Yánez, que ésta empresa se encuentre ejecutando una obra de canalización de quebrada en el sector la Manga de Chabasquén y cursa constancia del Consejo Comunal “El Matadero” en que hace saber que la obra se encuentra en ejecución, resultando relevante para el Tribunal la consignación de la factura mediante la cual Cemento Andino S.A., da en venta la cantidad de 750 sacos de cemento a Agropecuaria Martorelli y la respectiva hoja de ruta, firmada y sellada en los puntos de control respectivos y ésta agropecuaria a su vez da en venta mediante factura consignada la cantidad de 185 sacos de cemento a Inversiones Yánez, empresa de la cual son trabajadores eventuales los imputados, por así hacerlo constar por escrito la empresa y manifestarlo en audiencia los imputados y siendo ello así es evidente que han variado las circunstancias que apreció este Tribunal al momento de celebrarse la audiencia oral de calificación de flagrancia, oportunidad en que no se acompañó ni se consignó documento alguno relativo a la procedencia y comercialización de los 185 sacos de cemento (…) y en razón de ello no se justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Antonio Torres Meriño y Néstor José Aldana quienes en su condición de caleteros acompañaban al conductor o transportista del camión, ya que las medidas de coerción personal no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para asegurar los fines del proceso, y en tal sentido las medidas que la integran no poseen naturaleza sancionatoria, sino instrumental y cautelar, por lo que sólo la necesidad verificada en cada caso es lo que puede justificar la imposición o prolongación de las mismas en contra de quien goza de un estado jurídico de inocencia, lo que resulta congruente con la aseveración realizada por la Fiscal del Ministerio Público Luisa Ismelda Figueroa quien en la presente audiencia (sic) manifestó su conformidad en cuanto a la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, en consonancia con el principio de libertad proclamado Constitucionalmente y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace innecesario su mantenimiento y en consecuencia, es procedente acordar la sustitución de la medida privativa de libertad por las medidas de presentación periódica ante el Alguacilazgo una vez al mes y atender los llamados de la Fiscalía y el Tribunal las veces que lo requieran, todo de conformidad con el numeral 3 y 9 del artículo242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de la Corte)

IV
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

1.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su condición de Fiscal Segunda Provisoria del Ministerio Público, con sede en Guanare, quien se encuentra legitimado para ejercer el recurso, por lo tanto, se cumple con el requisito de impugnabilidad subjetiva. Y así se declara.

2.- De la certificación de los días de despachos o hábiles transcurridos, desde la fecha del auto recurrido hasta el día de la interposición del recurso, cursante al folio 234 del presente cuaderno de apelación, se colige que: la decisión fue dictada y publicada en fecha 17 de junio de 2014, y que el recurso fue interpuesto en fecha 22 de junio de 2014, por lo que transcurrieron tres (3) días hábiles, a saber: 18, 19, y 20 de junio; por lo tanto, dicho recurso fue interpuesto en el lapso legal correspondiente. Y así se declara.

3. Que el recurrente ejerce el recurso con base en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”

Ahora bien, prima facie, pareciera que se cumple con el principio de ‘impugnabilidad objetiva`, regulado por el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. No obstante, debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 427 del Código adjetivo penal, el cual dispone: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”. (Vid. Rivero Joel. A., Código Orgánico Procesal Penal. Los Recursos, 2008, p, 18)

Sobre este particular, Binder señala:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones; tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él” Binder Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, AdHoc, Buenos Aires, 2da edición, p. 288).

En ese mismo sentido, Couture, nos dice:

“En su referencia a las resoluciones judiciales ese interés resulta evidente ante la existencia de un agravio. Entiéndase por ‘agravio’ el perjuicio o gravamen, material o moral, que en una resolución judicial causa efectivamente a una persona que en el proceso donde recae se ubica con la posición jurídica asignada por la ley a quienes actúan con calidad de parte. De ello resulta que no es posible impugnar un acto por el interviniente que objetivamente encuentra satisfecho el interés que pretende hacer valer en el proceso, o en un incidente (…) tramitado dentro del proceso” (Citado por Joel A. Rivero, ob.cit., p. 56)

Por su parte, el Profesor Malaguera ha dicho que los recursos constituyen “…el mecanismo de impugnación previsto para que el justiciable y las demás partes en el proceso penal consigan la revisión del fallo que les produjo el agravio a través de un tribunal distinto al que lo dictó” (Malaguera, J.L. Los Recursos en el Proceso Penal. Del control vertical a la tutela judicial efectiva, en Revista CENIPEC Nº 24, 2005, Mérida).

En fin, el derecho de apelación tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez a quo en torno a los vicios que le imputa la parte quien se considere afectada por esa decisión, es decir, que es precisamente el apelante el que expone ante la alzada cuáles son las razones para considerar nulo el fallo, fundamentándose en los vicios que establece la ley adjetiva en estos casos, toda vez que el juez no puede suplir tales alegatos, pues estaría vulnerando el debido equilibrio procesal respecto de la parte que resultó gananciosa en primera instancia.

Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto por la representación del Ministerio Público, señala que la decisión le produjo indefensión, sin fundamentar la misma. Al respecto, cabe señalar que, la indefensión se produce por la violación de normas o formas procesales que, según la doctrina, “son situaciones en las que se impide el ejercicio pleno del derecho a la defensa, y, por ello, no se concreta, además, el principio de contradicción, al no ubicarse a las partes en igualdad de condiciones” (Vid. Rivero, Joel A. ob. Cit. p, 164); cuestión ésta que no se refleja en el presente caso. Y así se declara.

De la decisión apelada se desprende que la recurrida, a los fines de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva, de presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo y atender al llamado de la Fiscalía y del Tribunal, las veces que lo requieran, conforme a lo previsto en los numerales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentó, en primer lugar, en que las condiciones por las cuales se dictaron las medidas privativas de libertad habían variado. En tal sentido, señaló:

(…) se observa de los recaudos presentados por la defensa en original y copia para su certificación que los ciudadanos Antonio Torres Meriño y Néstor José Aldana son empleados de la empresa Inversiones Yánez, que ésta empresa se encuentre ejecutando una obra de canalización de quebrada en el sector la Manga de Chabasquén y cursa constancia del Consejo Comunal “El Matadero” en que hace saber que la obra se encuentra en ejecución, resultando relevante para el Tribunal la consignación de la factura mediante la cual Cemento Andino S.A., da en venta la cantidad de 750 sacos de cemento a Agropecuaria Martorelli y la respectiva hoja de ruta, firmada y sellada en los puntos de control respectivos y ésta agropecuaria a su vez da en venta mediante factura consignada la cantidad de 185 sacos de cemento a Inversiones Yánez, empresa de la cual son trabajadores eventuales los imputados, por así hacerlo constar por escrito la empresa y manifestarlo en audiencia los imputados y siendo ello así es evidente que han variado las circunstancias que apreció este Tribunal al momento de celebrarse la audiencia oral de calificación de flagrancia, oportunidad en que no se acompañó ni se consignó documento alguno relativo a la procedencia y comercialización de los 185 sacos de cemento (…) y en razón de ello no se justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Antonio Torres Meriño y Néstor José Aldana quienes en su condición de caleteros acompañaban al conductor o transportista del camión…” (Subrayado de la Corte)

En segundo lugar, la Jueza a quo, se fundamentó en la aquiescencia de la Fiscal recurrente en la audiencia de revisión de medida, al manifestar su conformidad con la sustitución. Al respecto, la recurrida, señala:

“… las medidas de coerción personal no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para asegurar los fines del proceso, y en tal sentido las medidas que la integran no poseen naturaleza sancionatoria, sino instrumental y cautelar, por lo que sólo la necesidad verificada en cada caso es lo que puede justificar la imposición o prolongación de las mismas en contra de quien goza de un estado jurídico de inocencia, lo que resulta congruente con la aseveración realizada por la Fiscal del Ministerio Público Luisa Ismelda Figueroa quien en la presente audiencia (sic) manifestó su conformidad en cuanto a la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, en consonancia con el principio de libertad proclamado Constitucionalmente y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace innecesario su mantenimiento y en consecuencia, es procedente acordar la sustitución de la medida privativa de libertad por las medidas de presentación periódica ante el Alguacilazgo una vez al mes y atender los llamados de la Fiscalía y el Tribunal las veces que lo requieran, todo de conformidad con el numeral 3 y 9 del artículo242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de la Corte).

En efecto, al revisar el acta de la audiencia de revisión de medidas, cursante a los folios 78 y 79 de las actuaciones principales, se constata que la Fiscal del Ministerio Público, abogada Ismelda Figueroa de Rivero, expuso: "solicito que es facultad del Tribunal revisar medidas cuando los imputados lo requieran, asimismo oídas las manifestación hecha por lo imputados que solamente eran caleteros para descargar el cemento y como quiera que sea que estamos en el lapso para averiar (sic), esta representación esta de acuerdo en el otorgamiento de una medida menos gravosa a los fines de sujetar a los imputados al proceso, y me opongo a la libertad plena solicitada por la defensa." (Negrillas y subrayado de la Corte)

Así las cosas, si el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción; esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada; por lo tanto, si uno de los fundamentos en que se basó la recurrida, para sustituir la medida de privación judicial de libertad, fue el consentimiento o aprobación por parte de la representante del Ministerio Público, para que se acordara esta, considera esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso, la vindicta pública no puede impugnar una decisión judicial cuando haya contribuido para que la resolución objeto del recurso se produzca. Por lo tanto, no existe agravio. En consecuencia, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 427 y 428, literal (c) del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en su condición de Fiscal Segunda Provisoria del Ministerio Público, con sede en Guanare, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de revisión de medida, mediante la cual, le sustituyó a los imputados RUFO ANTONIO TORRES MERIÑO y NESTOR JOSE ALDANA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se les impuso en la audiencia de presentación, por las Medida Cautelares Sustitutivas, previstas en los numerales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia.


La Jueza Presidente de la Corte de Apelación


SENAIDA ROSALIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,




JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)



El Secretario,



RAFAEL COLMENARES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-
Exp.- 6099-14
JAR/.