REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 09
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2014 por el abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de Defensor del imputado IVAN MOISES LUGO LEO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se le ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acordó el pase a juicio, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos AUTOMOTORES; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.
En fecha 30 de junio de 2014, se recibieron las presentes actuaciones; y por auto de fecha 1º de julio de 2014 se le dio entrada; el trámite de ley correspondiente; y se designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
En esa misma fecha (01/07/14), se acordó solicitar, al Tribunal de Control, las actuaciones originales, según Oficio Nº 904, cursante al folio 50 del presente cuaderno.
En fecha 17 de Julio de 2014, se recibe por Secretaria la causa principal en esta Corte de Apelaciones, haciéndose entrega al ponente en fecha 18/07/2014.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado, EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de Defensor del imputado IVAN MOISES LUGO LEO, representación que surge del mismo texto del Acta de la Audiencia Preliminar, inserta a los folios 19 al 22 del presente cuaderno; de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, de conformidad a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 44 y 45 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictado el auto recurrido (30/04/2014), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (14/05/2014), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 02, 12, 13 y 14 de mayo de 2014; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código” y “las que concedan o rechacen la libertad condicional…”
Ahora bien, aun cuando el recurrente se basa en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester señalar:
a) Que las causales contenidas en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal, no son aplicable en el presente caso, en primer lugar, en virtud que en la Audiencia Preliminar, no se le impuso la Medida de Privación Judicial de Libertad, sino que se negó la revisión de la misma, solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 250 eiusdem.
Al respecto, en el Acta de la Audiencia Preliminar, el Juez de la recurrida, asentó: “Declaro sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad dictada por el tribunal en su oportunidad y se mantiene dicha medida privativa”; en tanto que, en el numeral tercero de la Dispositiva del auto recurrido, se acordó: “Se ordena mantener la medida de coerción que está cumpliendo los imputados”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de la Corte)
Como se observa, de la redacción de este artículo se desprende que la decisión que niega la revisión de la medida de coerción personal es inapelable, como consecuencia de que tal mecanismo procesal de revisión puede ser opuesta o presentada por el imputado o su defensa las veces que lo consideren pertinente, ante el Tribunal que conoce del asunto principal; por lo tanto, no siendo procedente la apelación del auto que revisó y negó la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, lo procedente es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, con base en los numerales 4º y 5º del citado artículo 439 del Código adjetivo penal, de conformidad con el literal (c) del artículo 428 eiusdem. Y así se declara.
b) Que igualmente, la causal contenida en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable en el presente caso, en virtud de que el juez de control no negó la libertad condicional; en consecuencia, la apelación con base en el presente numeral no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 eiusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2014 por el abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de Defensor del imputado IVAN MOISES LUGO LEO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se le ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidente),
SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
La Secretaria,
MARIELYS BEATRIZ ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Secretaria,
Exp.- 6084-14
JAR/.