REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 08
ASUNTO N ° 6100-14
RECURRENTE: Abogado Apolonio Cordero, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
IMPUTADO: YAKELIN ROJAS RINCÓN
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada Fanny Colmenares.
VÍCTIMA: Juan Blasi Di Pietro
DELITOS: Secuestro Agravado, Asociación para Delinquir y Aprovechamiento de Vehículo Automotor
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por elAbogadoAPOLONIO CORDERO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión emitida en fecha 17/03/2014 en audiencia preliminar y publicado el auto fundado en fecha 24/03/2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal; cambio la calificación jurídica de SECUESTRO AGRAVADO por SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, bajo el tipo penal del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión con la agravante del artículo 10 ordinales 2º, 8º, 12º y 16º con fundamento en el artículo 29 ordinal 9º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Juan Blasi Di Pietro; desestima los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y por último le sustituyó a la acusada YAQUELINE ROJAS RINCÓN(plenamente identificada en autos), la medida judicial de privación de libertad que le fuere decretada en su oportunidad legal, por una menos gravosa, la contenida en el numeral 1 del artículo 242, correspondiendo al arresto domiciliario, emitiendo el respectivo auto de Apertura a Juicio, conforme a lo dispuesto enel artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad de esta modalidad de Recurso, esta Corte observa:

I)LEGITIMACIÓN:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada APOLONIO CORDERO; encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
II)TEMPORALIDAD:
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa que la decisión recurrida fue emitida en audiencia preliminar de fecha 17/03/2014; posteriormente, en fecha 24/03/2014, fue publicado el auto fundado de dicha resolución el cual cursa desde el folio 93 al 302 de la cuarta pieza del asunto principal identificado bajo el Nº PP11-P-2013-001536( nomenclatura del tribunal de instancia), en la oportunidad de fecha 07/04/2014, se dictó auto de abocamiento al conocimiento de la causa, de la Jueza Yamileth Ramos, con ocasión al sistema de rotación anual de jueces, conforme a la normativa del texto adjetivo penal ;observándose que en el referido auto, se dejó sentando el auto motivado fue publicado fuera del lapso legal y a razón de ello, acordó notificar a las partes, apreciándose al folio 307(pieza 4 de la causa principal), cursa comprobante de fecha 15/04/2014, dejando constancia el Alguacil Luis Oliveros, titular de la cédula de identidad Nº 13.040.156; de la consignación de la resulta de la boleta de notificación del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. APOLONIO CORDERO, la cual cursa al folio 308 de la misma pieza(4º), en cuyo dorso se encuentra impreso sello húmedo, con indicación: “fecha: 14/07/2014. Alguacil: Luis Oliveros…” del cual se desprende, en la parte que indica observaciones: “Se deja constancia que la boleta de notificación del Fiscal Primero del Ministerio Público y con boleta anexa dirigida a la víctima, fueron recibidas por el mismo, manifestando que la firmaría una vez leída la dispositiva de la decisión y hasta la fecha 15/04/2014, a las 11:30, no la ha retornado o devuelto aún y cuando por vía tele fónica le fueron solicitadas las resultas…”, debidamente firmada y sellada, con impresión de fecha 15/04/2014 y hora: 11:45 am.
Ante tal circunstancia, es oportuno citar el contenido del artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refleja: “Negativa a Firmar: Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el o la Alguacil así lo hará constar en la misma boleta y a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma…Se tendrá por notificado o notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente…”, en función al contenido de la norma citada, se comprende que el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; se da por notificado a partir del día 15/04/2014, fecha en la cual el alguacil Luis Olivo, deja constancia de la negativa del mencionado Fiscal de firmar y de la consignación de la resulta de la boleta de notificación a la causa respectiva siendo PP11-P-2013-1536
De igual forma es evidente, que desde el folio 99 al folio102 de la pieza cinco del asunto principal, riela certificación por secretaría de los días de audiencias, observándose que el dispositivo de la decisión en la cual se SUSTITUYE la medida preventiva judicial privativa de la libertad por una menos gravosa, a la acusada YAKELIN ROJAS RINCÓN; se cambia la calificación jurídica de Secuestro Agravado por el delito de Secuestro Agravado en grado de Cómplice No Necesario y se desestima los delitos de Asociación para Delinquir, Aprovechamiento de Vehículo Automotor y Legitimación de Capitales, fue el 17/03/2013, publicado su texto íntegro en fecha 24/03/2014; que mediante auto de fecha 07/04/2014 se acordó la notificación de las partes de la publicación del referido auto fundado; que en fecha 15/04/2014 fue consignado resulta de la boleta de notificación del Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Apolonio Cordero, con una nota en su dorso, que el referido fiscal, consigno en fecha 25/04/14, escrito de formalización del recurso con efecto suspensivo, anunciado en la oportunidad de la audiencia preliminar (17/03/2014); apreciándose de igual manera de la certificación de días de audiencia, que se dejó constancia de los días de audiencia en el Tribunal de Control Nº 4, desde el 17/03/2014 hasta 16/05/2014, fecha en la afirma haber acordado el A quo, la remisión del recurso a esta Alzada, el cual ciertamente fue ingresado a la Superior Instancia en fecha 14/07/2014 y recibido mediante auto en fecha 15/07/2014.
En este mismo sentido por cuanto la secretaria del Tribunal de Control Nº 04, Abogada Karla Vanesska Mendoza, no plasmó en su certificación los días de audiencias transcurridos desde la notificación que se le hiciere al Abg. APOLONIO CORDERO, sobre la fecha de la publicación del auto fundado(24/03/2014), siendo el día 15/04/2014, hasta el día 25/04/2014, oportunidad en que el mencionado profesional del derecho, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, formalizó el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, que hubiere invocado en fecha 17/03/2014 en sala de audiencia; y por cuanto, se conoce por notoriedad judicial, que no hubo audiencia el día 16 de Abril del año 2014, por haberlo otorgado mediante Circular Nº CG/2014006.0414 de fecha 14 de abril de 2014, suscrita por el Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Ing. Pedro José Onore, dirigida a los Presidentes de Circuito, Jueces Rectores y todo el Personal Judicial. Informando a todo el personal que labora en la Dependencias Judiciales del Poder Judicial, con ocasión a la Semana Santa, se acordó conceder como día NO LABORABLE el día miércoles dieciséis (16) de abril del presente año; es por lo que resulta oportuno precisar:
.- Que desde la fecha de la notificación del Fiscal Primero del Ministerio Público de la publicación del fallo impugnado; a recordar (15/04/2014), en atención al comprobante de consignación de la resulta de la boleta de notificación, que riela alos folios307-308 de la cuarta pieza; hasta la interposición del escrito de formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo, contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (25/04/2014), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: Lunes 21, Martes 22,Miercoles 23, Jueves 24 y Viernes 25 de Abril del 2014, verificándose que el Recurso fue formalizado dentro del lapso legal, en contravención con la parte in fine del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…omissis…la fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…”; así mismo, concuerda de manera supletoria a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual señala: “El recurso de apelación se interpondrá …., dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación …”;es por lo que apreciado lo expuesto en la certificación de días de audiencia el recurso de apelación con efecto suspensivo fue formalizado dentro del terminó legal previsto en la norma adjetiva penal vigente; determinándose en definitiva, que se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.
III) IMPUGNABILIAD:
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte que dentro de las argumentaciones dadas como fundamento del recurso funda su inconformidad, bajo los siguientes términos: “Impugna esta representación fiscal la decisión dictada…omissis… en fecha 17/03/2014, mediante la cual procedió a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la mencionada imputada YAKELIN ROJAS RINCÓN, anteriormente identificados, por la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, previstas en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, asi como el cambio de calificación y la desestimación de diverso delitos…”. Así pues, en cuanto a la exposición del agravio, como de la argumentación que demanda el acto de recurrir se refiere, compensa la exigencia de ley, razón por la cual esta Corte de Apelaciones dictamina que se encuentra igualmente cumplida, la causal invocada que fundamenta la denuncia del recurrente, conforme a la previsión legal ante señalada. Así se decide.-

Resulta necesario agregar, que tal y como consta en el Libro de entrada y salida de este Tribunal, en fecha 14 de julio del 2014, se le dio ingreso y emitió el correspondiente auto de entrada en fecha 15 de julio del 2014; apreciándose como previamente se refirió que en la certificación de días de audiencia, reflejo que el A quo ordenó; la remisión del referido recurso en fecha 16 mayo del 2014, mediante oficio Nº PP11-P-2013-001536, tal como constanen el folio 104 del asunto principal, no siendo remitido de manera inmediata el recurso de apelación a esta Instancia Superior, violentándose los principiosy garantías de orden procesal y constitucional, más aun cuando, los lapsos procesales son de orden público y por lo tanto no deben relajarse, conllevando esto, a efectuar el respectivo llamado de atención, a Jueces, Secretarios y Alguaciles, encargados de la tramitación y envió del presente a esta Superior Instancia. En consecuencia, estimando que lo observado es una irregularidad grave que atenta en contra del debido proceso, esta Instancia Superior acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a fin de ponerle en conocimiento sobre la situación detectada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 17 de marzo del 2014, por el Abogado APOLONIO CORDERO, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión emitida en fecha 17/03/2014 en audiencia preliminar y publicado el auto fundado en fecha 24/03/2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal; cambio la calificación jurídica de SECUESTRO AGRAVADO por SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, bajo el tipo penal del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión con la agravante del artículo 10 ordinales 2º, 8º, 12º y 16º con fundamento en el artículo 29 ordinal 9º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de Juan Blasi Di Pietro; desestima los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y sustituyó a la acusada YAQUELINE ROJAS RINCÓN (plenamente identificada en autos), la medida judicial de privación de libertad que le fuere decretada en su oportunidad legal, por una menos gravosa; contenida en el numeral 1 del artículo 242, correspondiendo al arresto domiciliario, emitiendo el respectivo auto de Apertura a Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a fin de hacerle del conocimiento acerca de la irregularidad detectada.
Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

La Secretaria,

MARIELYS ROJAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.

EXP. N° 6100-14/ MOdeO/jgb.