REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 11

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de marzo de 2014 por los abogados CARLOS JOSE TOVAR y GIOVANNI COLMENAREZ, en su condición de Defensores del imputado IVAN MOISES LUGO LEO, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en flagrancia, mediante la cual se acordó: 1) Se calificó la aprehensión en flagrancia; 2) Se acoge la precalificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. 3). Se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 22 de mayo de 2014, se recibieron las presentes actuaciones; y por auto de fecha 23 de mayo de 2014 se le dio la correspondiente entrada; se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.

En esa misma fecha (23/05/14), se acordó solicitar, al Tribunal de Control, las actuaciones originales, en virtud de que no remitieron ninguna actuación de investigación, según Oficio Nº 678, cursante al folio 38 del presente cuaderno. Tal solicitud se reiteró en fecha 25 de Junio de 2014, según oficio Nº 877 de la misma fecha, que cursa al folio 42 del presente cuaderno. En fecha 16 de julio, se ratificó la solicitud de remisión de las actuaciones principales, según oficio Nº 969 de la misma fecha, que cursa al folio 47 del presente cuaderno.

En fecha 17 de julio de 2014, se recibieron las actuaciones principales constante de una (1) pieza de 107 folios útiles.

Realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, en los siguientes términos:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los abogados, CARLOS JOSE TOVAR y GIOVANNI COLMENAREZ, en su condición de Defensores del imputado IVAN MOISES LUGO LEO, en fecha 5 de marzo de 2014, representación que surge del mismo texto de la decisión recurrida, inserta a los folios 19 al 27 del presente cuaderno. Ahora bien, cursa al folio 95 de las actuaciones principales, escrito suscrito por el identificado imputado IVAN MOISES LUGO LEO, y presentado, por ante la oficina de Alguacilazgo de Acarigua, en fecha 5 de marzo de 2014, mediante el cual revoca el nombramiento de los abogados CARLOS JOSE TOVAR y GIOVANNI COLMENAREZ; y sustituyéndolos por los abogados DILIA DEL CARMEN MARTINEZ ARANGUREN y EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS; de lo que se infiere que los abogados CARLOS JOSE TOVAR y GIOVANNI COLMENAREZ, al serles revocado el mandato, no están legitimado para ejercer el recurso de apelación. Por lo tanto, al no encontrarse satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, de conformidad a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con el literal (a) del artículo 428 del Código adjetivo Penal. Y así se declara.-

Cabe resaltar que, en la presente causa en fecha 30 de abril de 2014, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se ratificó la Medida Privativa de Libertad, mediante la revisión de la misma, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el pase a juicio, según consta en la decisión que corre inserta a los folios 156 al 164 del expediente original.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CARLOS JOSE TOVAR y GIOVANNI COLMENAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido en flagrancia, y en la cual se le decretó Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, al imputado IVAN MOISES LUGO LEO, de conformidad con el literal (a) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal `Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

Regístrese, diarícese y déjese copia y remítanse las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),

SENAIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,



JOEL ANTONIO RIVERO MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)
La Secretaria,


MARYELIS BEATRÍS ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp.- 6008-14
JAR/.