REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada Carmen Zoraida Vargas López, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal N° 2C-9194-14 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida a la ciudadana MAIBY MILISAN NIÑO GARCIA, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por unirle amistad con el Abogado JUAN ERNESTO RONDON PEREZ quien funge como defensor privado de la imputada MAIBY MILISAN NIÑO GARCIA.

La Juez inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Levantada Acta con motivo de la Audiencia Oral de Imputación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, esta juzgadora observa, Quien suscribe, Abg. Carmen Zoraida Vargas López, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en acatamiento del artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de seguir conociendo en la presente causa No. 2C-9194-14, seguida contra la Imputada MAIBY MILISAN NIÑO GARCÍA, por el delito de INVASIÓN, en perjuicio de CALDERAS ZAMBRANO MIRTA RAMONA, por las razones que expongo a continuación:

Fueron recibidas por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, escrito 18-1C-DDC-F2-031-2014, sus rito por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, con domicilio procesal en la Av. Juan Fernández de León, esquina calle 30, Edificio DURACENCA del Barrio Colombia, al lado del Liceo C.E.M.O., Guanare, en su condición de ACUSADORA, al revisar las actuaciones comprobé que en la causa antes mencionada uno de los sujetos procesales es el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, Defensor Privado, CON QUIEN MANTENGO UNA AMISTAD MANIFIESTA NOTORIA Y PUBLICA, por mas de veintisiete (27) años, puesto que ambos trabajamos en la Central Cooperativa del estado Portuguesa desde el año 1987 y hemos cultivado amistad hasta la presente fecha, incluso con el grupo familiar de ambos y residimos en la ciudad de Acarigua.

En tal sentido se tiene que:

1.- El Maestro Dr. Arminio Borjas, quien nos enseña.

"... Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación' la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación...".

Ahora bien, como quiera que el motivo de inhibición antes mencionado crea una situación de subjetividad que incide en la objetividad e imparcialidad para juzgar, lo que me impide actuar COMO JUEZ IMPARCIAL, que es el derecho que tienen los justiciables a quienes se procesa en cada una de estas causas, es por lo que en garantía de ese derecho fundamental con fundamento en el numeral 4o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal PROCEDO A INHIBIRME DE SEGUIR CONOCIENDO DE EA PRESENTE CAUSA…”

Así las cosas, observa esta Corte, que la Jueza de Control Nº 02, fundamenta su inhibición, en la amistad manifiesta con el Defensor Privado, Abogado JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, señalando que su imparcialidad se ve altamente comprometida.

Al respecto, establecen los autores ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288, respectivamente, que:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, (Tomo I, Pág. 263), que expone:

“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”

De lo anterior se desprende, que ciertamente la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias suficientemente capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en relación al proceso penal, las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación con la “amistad” ha sido doctrina reiterada que el legislador patrio, al establecer este supuesto se refiere al concepto de “amistad íntima”, que “debe interpretarse como la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo”, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas, por ello en el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones, que la razón esgrimida por la jueza inhibida no hace procedente su manifestación de no querer conocer la presente causa penal, por cuanto esta Alzada en decisión de fecha 04 de octubre de 2012 (causa Nº 5443-12), hizo del conocimiento a los Jueces y Juezas de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, que toda inhibición planteada sólo con lo manifestado por el Juez de Instancia, sin la consignación de un medio de prueba que permita formarle a esta Corte un criterio objetivo sobre los hechos planteados, será declarada sin lugar, ello a los fines de evitar que sea utilizada esta figura jurídica, como la excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular, bien por lo complejo de su resolución, o bien por lo trascendente del caso, todo lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.

A tal efecto, en la decisión Nº 03 de fecha 04 de octubre de 2012 (causa Nº 5443-12), correspondiente a la inhibición planteada por la Jueza LISBETH KARINA DIAZ, con ocasión a unirle amistad con la Abogada FRANCINE MONTIEL LOOK, se indicó textualmente lo siguiente:

“Mas sin embargo, esta Alzada a partir de la presente decisión, hace del conocimiento a los Jueces y Juezas de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, que toda inhibición planteada sólo con lo manifestado por el Juez de Instancia, sin la consignación de un medio de prueba que permita formarle a esta Corte un criterio objetivo sobre los hechos planteados, será declarada sin lugar, ello a los fines de evitar que sea utilizada esta figura jurídica, como la excusa o justificación válida para desprenderse del conocimiento de una causa en particular, bien por lo complejo de su resolución, o bien por lo trascendente del caso, todo lo cual generaría inestabilidad jurídica en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.

Criterio éste que será adoptado en subsiguientes decisiones, tal y como así ha quedado plasmado en decisiones dictadas por esta Alzada en las causas penales Nos. 5213-12, 5265-12 y 5405-12 con ponencia de la Jueza de Apelación, Abg. MAGÜIRA ORDOÑEZ, ello en estricto cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente N° 08-1497, que con carácter vinculante indicó lo siguiente:

“…es por todo ello que esta sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de Subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que debe guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución, y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a las recusaciones o inhibiciones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2. Que la causa legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro, en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes, como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Subrayado de la Corte)

Con base en lo anterior, se declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LOPEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LOPEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el Artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. JOEL ANTONIO RIVERO Abg. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARIELYS ROJAS


Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza con 12 folios útiles, y con oficio N° 993. Conste.-
La Secretaria.-