REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ÚNICA


Nº 09

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2014, por el Abogado LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, en su condición de Defensor Privado del Imputado JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual declaró sin lugar la nulidad de la acusación por extemporánea y en consecuencia acordó su admisión por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELA ROSA GUEDEZ MORALES.
Recibidas las actuaciones en fecha 30 de mayo de 2014, se le dio entrada y el curso de ley. En fecha 02 de junio de 2014, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada Senaida Rosalía González Sánchez.
Por auto de fecha 03 de junio de 2014 se acordó requerirle al Tribunal de la causa, la remisión de la causa principal a los fines de resolver en cuanto a la admisibilidad del recurso, librándose oficio N° 761; siendo ratificado en fechas 25/06/2014 y 16/07/2014 con oficio Nros 860 y 967 respectivamente.
En fecha 18 de julio del año 2014, se dicta auto dando por recibidas las actuaciones principales de la causa penal N° PP11-P-2012-001882, la cual guarda relación con el presente asunto registrado bajo el N° 6051-14, acordándose su curso legal y haciéndole entrega a la Jueza Ponente.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado Lucilo Antonio Torres Alejos, en su condición de Defensor Privado del Imputado Jhonny Mario Zanardo Masuzzo, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, de la certificación de los días de audiencias cursante a los folios 33 y 34 del presente cuaderno de apelación, se observa, que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (15/05/2014), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (20/05/2014), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 16, 19 y 20 de mayo de 2014, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al criterio vinculante de la Sentencia Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte que de conformidad a la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, el artículo 180 eiusdem, establece en su parte in fine: “La apelación interpuesta contra el auto que declare sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo”, es por lo que resulta en consecuencia recurrible conforme a la Ley, y visto que el recurrente fundamenta su recurso en la causa contenida en el artículo 439 ordinal 7° eiusdem, referente a las señaladas expresamente por la Ley, es por lo que se contrae el deber de esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por causarle un daño irreparable, dado que fue declarado sin lugar la nulidad de la acusación por extemporánea y admitida por la comisión del delito de Violencia Física; en razón de lo cual, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad con la parte in fine del artículo 180 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO LUCILO ANTONIO TORRES ALEJOS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

La Secretaria,
MARIELYS ROJAS
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.- 6051-14
SRGS/.-